CSJ - STC8573-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8573-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8573-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01122-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo de 20 de agosto de 2020 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Hernán Pineda Toledo le instauró al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante acusó al estrado querellado de quebrantar su derecho al debido proceso, porque inaplicó el artículo 1080 del Código de Comercio en el juicio de responsabilidad civil contractual que le adelantó a Axa Colpatria S.A. para el reconocimiento de la póliza d e seguro n° 3004563 por configurarse el siniestro - hurto del vehículo SZX-280 - durante la vigencia de esta.
Como sustento de lo anterior, adujo que el JuzgadoRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01122-01 Treinta y Cuatro Civil del Circuito revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y, en su lugar, condenó a la aseguradora al pago del valor cubierto y los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, decisión que, sin éxito, pidió adicionar para que los réditos se reconocieran
aseguradora al pago del valor cubierto y los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, decisión que, sin éxito, pidió adicionar para que los réditos se reconocieran desde el día siguiente al mes de haberse iniciado la reclamación, de conformidad con la norma antes citada.
2. El despacho querellado aportó copia de las diligencias criticadas y defendió la legalidad de su actuar.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal desestimó el auxilio porque halló razonable el proveído fustigado y porque la salvaguarda no es un mecanismo para emitir pronunciamientos alternativos, o servir de instrumento suplementario para suscitar oportunidades procesales no consagradas en la ley, ni acudir cuando las providencias judiciales no han sido favorables.
El gestor impugnó reiterando los argumentos del escrito inaugural. CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 1080 del Código de Comercio, es indiscutible que el legislador contempla «intereses moratorios» derivados del contrato de seguro, al disponer que: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01122-01 beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el
2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01122-01 beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.”
A partir de ese canon, la Corte ha establecido que « los intereses moratorios» se pagarán desde: (i) El mes siguiente a la fecha en que el tomador o beneficiario pruebe el «siniestro» y la cuantía, aun extrajudicialmente, (Art. 1077 C.Co) , (ii) La «ejecutoria de la sentencia» que ordena el pago, cuando la aseguradora objeta la reclamación y únicamente durante el trámite del proceso se acredita «el siniestro» y se determina su monto (SC5217-2019) y (iii) La notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, si se demostró «el siniestro» con «la reclamación», pero el valor de la pérdida se logra «probar» “al interior del proceso judicial” (SC5681-2018). Esas sentencias son aplicables para dos hipótesis distintas; fíjese que, en la primera, la existencia del «siniestro» y su «monto» solo pudieron demostrarse en el transcurso del proceso; en la segunda, el daño estaba acreditado, pero «la cuantía» se probó con la demanda.
su «monto» solo pudieron demostrarse en el transcurso del proceso; en la segunda, el daño estaba acreditado, pero «la cuantía» se probó con la demanda. Así, si el Juzgador colige que la oposición se fundamentó en causa injustificada, motivo ilegítimo o atribuible a la «aseguradora», la mora se causará desde el «mes siguiente a la fecha de la reclamación», porque el asegurado radicó su petición en los términos del canon 1077 del Código de 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01122-01 Comercio, y no habría razón para posponer el «pago» en detrimento del acreedor. En este sentido, se precisó que: «la falta de certeza excluye la posibilidad legal de que la deudora se enc[uentre] en mora de pagar la obligación, requisito éste que desde antaño exige la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en sentencia de casación de 27 de agosto de 1930, en la cual en forma categórica se expresó que “la mora en el pago solo llega a producirse cuando existe en firme una suma líquida”, a cargo del deudor (G. J. T. XXXVIII, pág. 128)» CSJ, 10 jul. 1995, rad. 4540, SC5217-2019. En tanto que, como lo ha advertido insistentemente esta Corporación, «a la luz de los principios generales relativos al retardo en el cumplimiento de las obligaciones, principios en los que claramente
En tanto que, como lo ha advertido insistentemente esta Corporación, «a la luz de los principios generales relativos al retardo en el cumplimiento de las obligaciones, principios en los que claramente se sustenta el precepto contenido en el Art. 1080 del C de Co., desde el momento en que de acuerdo con este precepto ha de entenderse que comienza la mora del asegurador, es decir desde el día en que la deuda a su cargo es líquida y exigible, o mejor, lo habría sido racionalmente si no hubiere diferido sin motivo legítimo la liquidación de la indemnización y el consiguiente pago, dicho asegurador, además de realizar la prestación asegurada, está obligado al resarcimiento de los daño» (CSJ 29 abr. 2005, exp.037), subraya el despacho. Así mismo, en SC5681-2018 se arguyó, que: “Los fragmentos jurisprudenciales que acaban de citarse explican que la aseguradora sólo incurre en mora cuando no paga la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha de la 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01122-01 reclamación, si ésta se ha hecho debidamente por el asegurado y con el cumplimiento de la carga probatoria sobre la existencia del siniestro y el valor del daño”. Pero esa sanción –ha afirmado esta Corte– «no se impone de manera objetiva, pues para que haya lugar a ella es
sobre la existencia del siniestro y el valor del daño”. Pero esa sanción –ha afirmado esta Corte– «no se impone de manera objetiva, pues para que haya lugar a ella es necesario que la falta de pago de la indemnización carezca de causa justificada o le sea imputable al asegurador, por lo que el juez deberá entrar a valorar en todos los casos el motivo del retraso en la liquidación» (SC 5 nov. 2013, exp. 1998-1534401).
2. En el caso concreto, la controversia se origina en la negativa de Axa Colpatria S.A. a reconocer la indemnización, aduciendo que el automotor asegurado se encontraba alquilado al momento de los hechos, causa que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito calificó de injustificada, y por ello concedió lo pedido.
De este modo, teniendo en cuenta, (i) Que la divergencia de la garante se apoyó en «causal» distinta a la «existencia del siniestro» y la «determinación de la cuantía», y (ii) Que está debidamente acreditado que el promotor cumplió con la carga probatoria exigida en el artículo 1077 del estatuto mercantil, demostrando la ocurrencia del imprevisto y su «monto» desde la «reclamación», supuestos no discutidos por Axa Colpatria, es claro que debe aplicarse la sanción legal contenida en el 1080 íb. en los términos allí indicados, esto es, «desde el mes siguiente a su requerimiento». 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01122-01
íb. en los términos allí indicados, esto es, «desde el mes siguiente a su requerimiento». 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01122-01 Ello, porque únicamente debe hacerse el « pago de los intereses moratorios» desde la fecha de «ejecutoria de la sentencia», cuando no exista certeza sobre el derecho y la «cuantía» de este al momento de «la reclamación» y «desde la notificación del demandado» cuando no es posible tener previamente una suma líquida en firme; lo que no se rebatió en el caso particular. 3.- Siendo así, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, por lo que se infirmará el veredicto impugnado para, en su reemplazo, otorgar al resguardo. 4.- Por las particularidades muy especialísimas de este caso, se requiere un tratamiento especialísimo, tal como se ha explicado en las consideraciones anteriores. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza anotadas y, en su lugar, CONCEDE la tutela invocada por Hernán Pineda Toledo. En consecuencia, se ordena al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá que dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta determinación,
Toledo. En consecuencia, se ordena al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá que dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta determinación, deje sin valor el numeral TERCERO de la parte resolutiva del 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01122-01 fallo de segunda instancia, únicamente en lo que tiene que ver con los «intereses moratorios» y vuelva a definir ese aspecto, en un lapso de diez (10) días. Comuníquese este proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Aclaración de Voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01122-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01122-01 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01122-01 ACLARACION DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Sala, respetuosamente me permito ACLARAR mi voto, con el propósito de plantear algunas reflexiones adicionales acerca de la causación de réditos moratorios en el preciso contexto de las relaciones aseguraticias. Para abordar esa temática, debe memorarse que el
propósito de plantear algunas reflexiones adicionales acerca de la causación de réditos moratorios en el preciso contexto de las relaciones aseguraticias. Para abordar esa temática, debe memorarse que el artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el 111 de la Ley 510 de 1999, establece que « [e]l asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad». Como el canon 1077 del referido estatuto mercantil impone al asegurado la obligación de «demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso », por vía general debe admitirse que el legislador distinguió entre el nacimiento de la obligación condicional del asegurador, que tiene lugar con la realización del riesgo asegurado, y la mora para satisfacer esa obligación, que comienza después de un mes de haberse demostrado la materialización de dicho riesgo, y el monto de la afectación patrimonial que de allí se derivó para el asegurado. 9Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01122-01 Ahora, es usual que esas dos variables sean
riesgo, y el monto de la afectación patrimonial que de allí se derivó para el asegurado. 9Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01122-01 Ahora, es usual que esas dos variables sean acreditadas por el interesado extrajudicialmente (en el decurso del trámite de la reclamación); pero puede acontecer que alguno de esos sucesos haya podido demostrarse apenas en el devenir del proceso judicial (declarativo) en el que el asegurado o el beneficiario persigue el cumplimiento de la obligación indemnizatoria de la que es deudora la sociedad aseguradora. Frente a esa posibilidad, en CSJ SC, 4 dic. 2001, rad. 6230 esta Sala consideró necesario «(…) acudir a lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil [que, mutatis mutandis, equivale al canon 94 del Código General del Proceso], norma según la cual, “La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto de requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes ”, lo que resulta entendible si se tiene en cuenta que, en ese específico momento, el demandado tiene la posibilidad de escoger entre asumir el pago que se demanda, o afrontar el proceso, de suerte que, en esta última hipótesis, en caso de acogerse la pretensión, los efectos de la sentencia, en lo que atañe
escoger entre asumir el pago que se demanda, o afrontar el proceso, de suerte que, en esta última hipótesis, en caso de acogerse la pretensión, los efectos de la sentencia, en lo que atañe a la mora, se retrotraen a la etapa de la litiscontestatio, es decir, al estadio procesal en que aquel asumió el riesgo de la litis, con todo lo que ello traduce». En contraposición a esa postura , la doctrina nacional había llamado la atención en que «(...) [s]i la prueba del derecho se allega dentro del juicio –que hay que suponer ordinario–, (…) nada obsta para que la mora se inicie al cabo de [treinta] días contados desde la fecha en que, conforme al criterio del juzgador, hayan quedado plenamente demostrados el siniestro y el quantum del daño . Cuando el art. 1080 subordina la obligación de pago del siniestro a la prueba 10Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01122-01 “aun extrajudicial” del derecho del asegurado o beneficiario, implícita pero no menos elocuentemente, está afirmando la procedencia de la prueba “judicial”. Y no puede ser –sería paradójico– que esta, con ser más exigente, más formal, más controvertida que aquella, no sea también antecedente de la mora como fuente de la responsabilidad contractual del asegurador. Habría que concluir, de lo contrario, que la prueba del siniestro dentro del juicio redime de la mora al asegurador»1. Por último, en fallo CSJ SC5217-2019, 3 dic., se
Habría que concluir, de lo contrario, que la prueba del siniestro dentro del juicio redime de la mora al asegurador»1. Por último, en fallo CSJ SC5217-2019, 3 dic., se terminó decantando que «Teniendo en cuenta esas peculiaridades, y dado que, después de la integración del contradictorio, subsistía para la actora la incertidumbre de la pérdida y de sus alcances, no resulta viable reconocer réditos moratorios en una fecha anterior a la de la ejecutoria de esta providencia, replicando así la solución que, de manera consistente, ha dado la jurisprudencia a eventos relacionados con prestaciones que no están plenamente determinadas antes de la intervención jurisdiccional». Dados los contornos del presente debate, estimo que la problemática que subyace en la doctrina y jurisprudencia citadas admite la lectura que se consignó en los considerandos de este fallo de tutela. Pero también es susceptible de una hermenéutica adicional, cuya exposición motiva las presentes líneas: (i) La mora consagrada en el artículo 1080 del Código de Comercio se genera por la ocurrencia conjunta de dos hechos: que el «asegurado o beneficiario acredite (…) su derecho ante el asegurador, de acuerdo con el artículo 1077 », sumado al vencimiento del plazo « del mes siguiente » a la demostración aludida. Mientras esos eventos no se hayan verificado, no puede afirmarse que la aseguradora se encuentra en mora.
ante el asegurador, de acuerdo con el artículo 1077 », sumado al vencimiento del plazo « del mes siguiente » a la demostración aludida. Mientras esos eventos no se hayan verificado, no puede afirmarse que la aseguradora se encuentra en mora. 1 OSSA, Efrén. Teoría General del Seguro, El Contrato. Temis, Bogotá. 1991, p. 456. 11Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01122-01 Tampoco se discute que, por mandato del precepto 1077 ejusdem, el cumplimiento del primer supuesto comporta para el asegurado la carga de probar « la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida si fuere el caso »; de esta manera, por citar un ejemplo, en tratándose del seguro de incendio, será necesario probar tanto la conflagración misma, como el detrimento patrimonial sufrido por el asegurado como consecuencia de aquella. (ii) Cuando se presenta la reclamación extrajudicial, es posible que solo venga acompañada de las pruebas que acreditan la ocurrencia del siniestro, pero la cuantía de la pérdida sea demostrada en época posterior, o viceversa. En tal evento, podría pregonarse la existencia de mora de la aseguradora para cumplir con su obligación de pagar el valor asegurado, únicamente pasado un mes desde la fecha en que se le haya presentado prueba satisfactoria del valor del detrimento patrimonial o del siniestro, según el caso. No obstante, cabe preguntarse qué ocurre si el
se le haya presentado prueba satisfactoria del valor del detrimento patrimonial o del siniestro, según el caso. No obstante, cabe preguntarse qué ocurre si el demandante acudió a la jurisdicción sin antes haber acreditado las dos variables previstas en el artículo 1077 ante su asegurador. Como ya se dijo, en el presente fallo se consideró que esa cuestión admitía respuestas distintas, según si la prueba del siniestro y la cuantía de la pérdida viniera, o no, aneja a la demanda. Si lo primero, la mora iniciaría a partir de la fecha de notificación del auto admisorio de esta al asegurador, conforme lo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso; en caso contrario, es decir, si 12Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01122-01 esas variables solamente se demuestran durante el desarrollo del juicio, los réditos moratorios se liquidarán desde la ejecutoria de la sentencia correspondiente La primera exégesis, sin embargo, podría armonizarse con las pautas especiales previstas en el Código de Comercio, las cuales consagran una exigencia temporal (de un mes) para derivar la sanción por mora del asegurador, aplicable a supuestos de reclamaciones presentadas « aún extrajudicialmente», o lo que es lo mismo, judicial o extrajudicialmente, sin distingos. Siendo ello así, según esta especialísima normativa, el enteramiento de la demanda no podría conllevar la mora del
extrajudicialmente», o lo que es lo mismo, judicial o extrajudicialmente, sin distingos. Siendo ello así, según esta especialísima normativa, el enteramiento de la demanda no podría conllevar la mora del asegurador, pues así en los anexos de ese escrito se encontrara evidencia incontestable de las dos variables fácticas relacionadas en el 1077 del estatuto mercantil, sería necesario que feneciera el plazo mensual señalado en el canon 1080 ejusdem para que el pago se tornara tardío y, por lo mismo, se causaran réditos moratorios. De otro lado, también es viable afirmar que las pruebas que militan en un expediente no pueden examinarse de manera desarticulada de la valoración que hagan de estas las autoridades judiciales competentes. Conforme con esta postura, la certeza acerca del conocimiento extraido de un medio de prueba surge cuando el funcionario exterioriza su labor de valoración, lo que ocurrirá al dictar el fallo definitivo. 13Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01122-01 Esta tesis, vertida al asunto que nos ocupa, indicaría que la fecha de aportación o de traslado de un medio de prueba no resulta determinante, ya que solo podría afirmarse que la existencia del siniestro y la cuantía de la pérdida quedó demostrada en la sentencia, que es cuando el juez le asigna mérito y significado al caudal demostrativo. Por ende, solo cuando esa providencia quede en firme, podrían cobrarse
demostrada en la sentencia, que es cuando el juez le asigna mérito y significado al caudal demostrativo. Por ende, solo cuando esa providencia quede en firme, podrían cobrarse réditos de mora, sin que sea necesario esperar el fenecimiento del plazo que prevé el canon 1080, pues la prestación del asegurador ya no deviene del contrato de seguro, sino de la fuerza ejecutoria de la decisión judicial. Las anteriores aristas interpretativas adicionales, relacionadas con los preceptos 1080 del Código de Comercio y 94 del Código General del Proceso, fundamentan mi aclaración de voto, con comedida reiteración de mi respeto por la Sala de Casación Civil. Fecha ut supra,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 14