CSJ - STC8577-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8577-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC8577-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01942-00 (Aprobado en sesión del diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Troyan Manolof Peña contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de liquidación de sociedad conyugal n.° 2021-00489-01.
ANTECEDENTES
1. El gestor, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «precedente judicial», pres untamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, el quejoso expuso que Maryuri Amparo Hurtado Silva promovió en su contra proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, dentro del cual terminaron de común acuerdo el vínculo, y en el curso de la liquidación de la sociedad conyugal, en la diligencia de inventarios y avalúos objetó que se incluyera en el activo elRad. n.° 11001-02-03-000-2024-01942-00 2 inmueble identificado con matrícula No. 50C-270142, porque contrajo matrimonio el 13 de mayo de 1995, «se separaron a los dos meses» y dicho bien
2 inmueble identificado con matrícula No. 50C-270142, porque contrajo matrimonio el 13 de mayo de 1995, «se separaron a los dos meses» y dicho bien lo adquirió en un 75% en el año 2008 y el restante 25% en el 2012. Narra que la objeción fue negada el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, decisión que apeló y fue confirmada el 10 de mayo de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, tras exponer en la providencia que el matrimonio tuvo efectos y la sociedad conyugal se disolvió hasta el fallo de 11 de mayo de 2022, de manera que el aludido bien hacía parte de la masa de bienes a liquidar y además, que no aplicaba el precedente CSJ SC40272021, en respaldo de lo cual citó varias decisiones de la misma Colegiatura donde se ha procedido de igual forma. Reclama que a su caso se aplique el precitado pronunciamiento porque en la práctica, su ex cónyuge no participó en la adquisición del inmueble debido a que dejaron de convivir años atrás, de modo que «viene a resultar en contra de la equidad el que uno d ellos cónyuges por el simple hecho que no se haya formalizado jurídicamente un divorcio o cesación de efectos civiles de su matrimonio anterior y la correspondiente liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, y quien luego de su separación de hecho se haya dedicado a laborar y ahorrar para conseguir adquirir los bienes mínimos para su digna y decorosa subsistencia, vayan a resultar
anterior y la correspondiente liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, y quien luego de su separación de hecho se haya dedicado a laborar y ahorrar para conseguir adquirir los bienes mínimos para su digna y decorosa subsistencia, vayan a resultar afectados económicamente por a simple ausencia de la formalización de la declaración judicial».
3. Por lo anterior, pretende que se ordene «al Tribunal aquí accionado (…) dicte decisión de segundo grado de acuerdo con la jurisprudencia SC2027 de 2021».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRad. n.° 11001-02-03-000-2024-01942-00
3 El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá hizo un recuento de las principales actuaciones de la etapa liquidatoria del proceso cuestionado y defendió la legalidad de las mismas.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las prerrogativas superiores del accionante al dejar incluido como bien común en el inventario de la liquidación de la sociedad conyugal, un inmueble que éste adquirió varios años después de que se separó de su ex cónyuge, pero antes de la declaración del divorcio, incurriendo, supuestamente, en defecto por desconocimiento del precedente judicial.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la
judiciales. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de losRad. n.° 11001-02-03-000-2024-01942-00 4 derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto. La acción de tutela utilizada como instancia adicional Observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción son incompatibles con la salvaguarda constitucional,
haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto. La acción de tutela utilizada como instancia adicional Observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el accionante es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar lasRad. n.° 11001-02-03-000-2024-01942-00 5 razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran los denominados defectos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En el presente caso, Troyan Manolof Peña adujo una supuesta desatención de un pronunciamiento judicial que estimó aplicable a su caso,
de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En el presente caso, Troyan Manolof Peña adujo una supuesta desatención de un pronunciamiento judicial que estimó aplicable a su caso, que condujo a confirmar la decisión de incluir en el inventario un inmueble que considera propio, lo que permite concluir que la intención del gestor es insistir, ante el desacuerdo con lo decidido, en cuestiones que fueron examinadas y resueltas por la autoridad cognoscente en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento y al amparo de los principios consagrados en los artículos 228 y 230 superiores; es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Así, se observa que la intención del querellante es exponer su personal interpretación de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a
funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimentalRad. n.° 11001-02-03-000-2024-01942-00 6
También ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia censurada resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre el quejoso y frente al criterio de las autoridades judiciales cognoscentes en torno a la valoración probatoria y sindéresis expresadas
alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre el quejoso y frente al criterio de las autoridades judiciales cognoscentes en torno a la valoración probatoria y sindéresis expresadas en el fallo materia de esta tutela. Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho , la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC 18 de marzo de 2010, rad. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, rad. 00974-01).Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01942-00 7
4. Por lo anteriormente expuesto, el resguardo invocado será desestimado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala