🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8579-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8579-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8579-2022 Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-01048-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de julio dos mil veintidós). Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Alirio Riaño Cajamarca contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de censura y a los terceros interesados.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad personal y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el proceso de pertenencia con radicado 11001310302420170062400.Radicación 11001-22-03-000-2022-01048-01

2

2. De las pruebas allegadas y del escrito de tutela se establece que contra el accionante se adelantó el referido juicio, promovido por Luis Hernando Riaño Cajamarca, en el que, por audiencia del 22 de abril de 2021, el Juzgado accionado denegó las pretensiones y dispuso la terminación del proceso.

3. Sostuvo el accionante que en la sentencia se omitió el levantamiento de las medidas cautelares que habían sido

accionado denegó las pretensiones y dispuso la terminación del proceso.

3. Sostuvo el accionante que en la sentencia se omitió el levantamiento de las medidas cautelares que habían sido decretadas sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria

50C-612699, del que detenta la propiedad del 33.33% y que, a pesar de haber presentado varias peticiones al respecto, estas no habían sido resueltas. Añadió que tal situación ha impedido la venta del inmueble y que actualmente tiene una situación económica precaria y dos personas a cargo, entre ellas una hija con discapacidad.

4. Conforme a lo anterior, instó que se ordene al Juzgado acusado «el decreto y oficio respectivo de levantamiento de medidas cautelares (…)».

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá manifestó que, mediante auto del 24 de mayo de 2022, atendió favorablemente la solicitud del actor.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación 11001-22-03-000-2022-01048-01

3 El a quo constitucional denegó el auxilio, tras advertir la carencia actual de objeto, por hecho superado, dado que el accionado ordenó el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda el 24 de mayo de 2022.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la parte actora, argumentando que no se puede tener por satisfecho el hecho objeto de tutela, dado que se decretó el levantamiento, pero no se elaboró el oficio correspondiente, tarea que puede tardar varios meses, «lo que

La impulsó la parte actora, argumentando que no se puede tener por satisfecho el hecho objeto de tutela, dado que se decretó el levantamiento, pero no se elaboró el oficio correspondiente, tarea que puede tardar varios meses, «lo que se puede traducir a una burla a los preceptos judiciales y más aún cuando manifesté la necesidad por mi situación económica y la de mi hija discapacitada».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el gestor pretende la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la omisión del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad en pronunciarse sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso

2017-00624.

2. Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que se está ante la presencia de lo que se ha denominado « hecho superado».Radicación 11001-22-03-000-2022-01048-01 4 2.1. En efecto, consta en el expediente que, el 25 de marzo anterior, el accionante elevó la solicitud de levantamiento de medida cautelar anunciada1 y que, durante el trámite de esta tutela, el Juzgado convocado, por auto del 24 de mayo de 2022, notificado por estado electrónico de ese día, ordenó «el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda registrada en el inmueble que fuera materia de la presente acción. Por secretaría líbrese el oficio correspondiente »; además, en cumplimiento de tal orden, se remitió oficio al Registrador de

demanda registrada en el inmueble que fuera materia de la presente acción. Por secretaría líbrese el oficio correspondiente »; además, en cumplimiento de tal orden, se remitió oficio al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro-, mediante correo electrónico del 25 de mayo siguiente, comunicando el levantamiento de la medida2. 2.2. Tales actuaciones evidencian que el Despacho convocado ya se pronunció sobre la petición del actor, por lo que la alegada omisión fue superada; al respecto, esta Corte ha señalado: «(...) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe , pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional [...], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr.

(resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).

3. En atención a las consideraciones precedentes, se 1 Documento 0006, expediente 2017-00624.2 Documento 0008, expediente 2017-00624.Radicación 11001-22-03-000-2022-01048-01 5 confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala (Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...