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CSJ - STC8581-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8581-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC8581-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02528-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la tutela instaurada por Jaison Alberto Estrada López contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Itagüí y a los demás participantes en el asunto que originó la queja. ANTECEDENTES 1.- El promotor solicitó la protección de su derecho al «debido proceso» y, por ende, que la autoridad encartada «dicte nueva sentencia» en la que «desestim[e] la pretensión de “nulidad por vicios ocultos graves en los inmuebles del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 1451 de 2018 de la Notaría Primera de Itagüí (…), arrasandoRadicación n° 11001-02-03-000-2020-02528-00 las condenas consecuenciales» o, en su defecto, «[l]a que en su leal saber y entender adopte la Corte como remedio de tutela (…) dejando a salvo “el derecho de contradicción y el principio de congruencia”». En lo esencial aseguró que los juzgadores definieron la Litis que le adelantó Astrid María Cano Ramírez y acogieron las «pretensiones sobre la base de una promesa de celebrar contrato donde no figura la demandante» , sin agotar

la Litis que le adelantó Astrid María Cano Ramírez y acogieron las «pretensiones sobre la base de una promesa de celebrar contrato donde no figura la demandante» , sin agotar «todas las herramientas para sanear el proceso ab initio» y vincular a la totalidad de los suscriptores de ese documento, con lo que se puso en entredicho el «litisconsorcio por activa en la parte demandante». Asimismo, los acusó de no haber reparado en la notoria falta de «concordancia entre los hechos de la demanda (causa para pedir) con lo que se pretendía» , comoquiera que «si la demanda versaba sobre el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 1451 de 2018 de la Notaría Primera de Itagüí», el sustento fáctico de esa causa no podía estar referido a la «promesa que murió» para exigir las prestaciones allí contenidas, pues, en su sentir, era necesario «declarar primero simulado [el contrato de compraventa], para poder abrir paso al mayor precio declarado en la escritura pública, solemnizada por la fe notarial», acción que no impetró su contradictora, de manera que los funcionarios «mal pod[ían] (…) completar una demanda mal planteada». De igual manera, señaló que las resoluciones de «primera y segunda instancia» quebrantaron los «artículos 281 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02528-00 del Código General del Proceso (extra petita) y 1934 del Código

«primera y segunda instancia» quebrantaron los «artículos 281 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02528-00 del Código General del Proceso (extra petita) y 1934 del Código Civil», ya que, además de desconocer que en la aludida «escritura pública» los contratantes expresaron «haber pagado el precio», también pasaron por alto que éste era inferior al exigido en el líbelo y a la suma que finalmente se le impuso «restituir (…) por concepto de los dineros recibidos en la fecha en que se suscribió la promesa de compraventa» y «por concepto del equivalente pecuniario del vehículo (…) que hacía parte del pago», rubro que no se «deducía» de las «pretensiones» o del «juramento estimatorio», ni aparecía reflejado «en el proceso por parte alguna». 2.- El Tribunal de Medellín hizo un breve recuento de su obrar, se atuvo a la argumentación del veredicto confutado y resaltó que esta «queja ius fundamental» plantea las mismas «razones en que se fundó la defensa del demandado al interior del proceso». El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Itagüí se limitó a remitir copia del plenario objeto de este altercado. Astrid María Cano Ramírez y Diego Arnoldo Vargas Velásquez se opusieron al resguardo porque estimaron que no está acreditada la «vulneración» alegada, destacaron la «falta de legitimación» del gestor para incoar la «violación de

Velásquez se opusieron al resguardo porque estimaron que no está acreditada la «vulneración» alegada, destacaron la «falta de legitimación» del gestor para incoar la «violación de derechos de terceros» que no intervinieron en la celebración del convenio demandado y realzaron la «convalidación» de las «posibles irregularidades o nulidades» por el silencio de la togada, así como la «improcedencia de la acción» para lograr un «nuevo fallo, de fondo, en su favor». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02528-00 CONSIDERACIONES 1.- Como aspecto preliminar, es importante anunciar que el examen de la aparente lesión de las prerrogativas incoadas por Jaison Alberto Estrada López recaerá exclusivamente en el pronunciamiento del ad quem reprochado (12 ag. 2020) , toda vez que, si bien su embate también involucra la determinación de primer grado ( 12 dic. 2019), lo cierto es que ese proceder ya fue sometido al escrutinio del juez natural, a través de la senda que legalmente correspondía (Cfr. arts. 320 y ss. CGP), de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, « so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ S TC14012-2015, reiterada en STC2377-2018, STC8062-2020, entre otras). 2.- Ahora bien, constituye una regla invariable la

paralela a la ya superada» (CSJ S TC14012-2015, reiterada en STC2377-2018, STC8062-2020, entre otras). 2.- Ahora bien, constituye una regla invariable la «improcedencia« de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las providencias, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando el llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar arbitrario, grosero o ajeno a la ley, toda vez que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los juzgadores. Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02528-00 planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), máxime si se tiene en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (STC 28

adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (STC 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01). 3.- Con esa perspectiva, el escrutinio del sumario en disputa muy pronto revela la impertinencia de la súplica de Estrada López, quien veladamente busca renovar un «examen jurídico y probatorio» ya consumado en el curso del juicio «redhibitorio por vicios ocultos» que lo convocó, cuyo resultado, si bien desfavorable a sus intereses, no basta para tildar de caprichosas o subjetivas las reflexiones que llevaron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a avalar el criterio del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Itagüí (12 ag. 2020 – Exp. 2018 00314). En efecto, nótese que el refutado fallo partió de una breve referencia a algunas normas que rigen la «acción redhibitoria» propuesta por Astrid María Cano Ramírez (arts. 1914 a 1917 C.C.), cuyos elementos cardinales encontró demostrados, -al igual que lo hiciera el a quo-, luego de llevar a cabo una razonada labor de verificación de los elementos persuasivos que reposaban en el expediente e incluso del sosegado desempeño procesal del querellado frente a las reivindicaciones de su contraparte. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02528-00

persuasivos que reposaban en el expediente e incluso del sosegado desempeño procesal del querellado frente a las reivindicaciones de su contraparte. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02528-00 Así, en lo que resultaba relevante para zanjar la alzada, esa Magistratura acudió al contenido del «Primer Informe. Evaluación Preliminar de la Estructura. Diseño Original de la torre de apartamentos con 12 pisos y tres sótanos», realizado por la empresa «EFE-PRIMA-CE Control y Diseño de Estructuras», que hacia parte de los anexos de la «demanda» y que «no fue desconocido ni tachado por la parte demandada», enfatizando que, en el mismo, (…) se [encontraban] variables que fueron revisadas, y que presentaron irregularidades, diferencias y deficiencias en relación con las condiciones que se describen en la NSR-98 (Reglamento Colombiano de Construcciones Sismo Resistentes) bajo el cual se realizó el diseño estructural . Como el estudio geotécnico en el cual encontraron que las perforaciones reportadas no se hicieron a la profundidad requerida por la norma (punto 2.1 del informe); en el numeral 2.3 donde se plasma lo encontrado en el DISEÑO ESTRUCTURAL, se registra en los numerales 2.3.1 (…) que no es adecuado el dimensionamiento de elementos estructurales como vigas en relación a la altura, pues en algunos sectores no tienen la suficiente capacidad para atender las demandas sísmicas y de

dimensionamiento de elementos estructurales como vigas en relación a la altura, pues en algunos sectores no tienen la suficiente capacidad para atender las demandas sísmicas y de flexiones, de acuerdo a las grandes luces entre algunos paneles de losa; en el 2.3.2 (…) señala que el cálculo de peso por m2 en las memorias es de 0,628 tonf/m2, y en la revisión el peso por m2 es de 0,803 tonf/m2, esto atendiendo que en las memorias se consideró una estructura de 12 pisos y 2 sótanos y la edificación corresponde a 12 pisos y 3 sótanos, entonces se hicieron cálculos con un edificio de 37,80 metros de altura, cuando en realidad es de 42,20 mts. de altura; en el 2.3.5 “Características de la estructura y del material estructural empleado” se registra como inadecuada la clasificación del 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02528-00 sistema estructural y su material estructural, las memorias de cálculo no presentan soporte técnico que valide esa condición; en el 2.3.6 (…) se encuentra que la estructura presenta irregularidad torsional, afectando el valor del coeficiente de disipación de energía usado; en el 2.3.7 (…) se hallaron diferencias entre los valores de las fuerzas sísmicas en el número de pisos, en el peso de la estructura y en el coeficiente de disipación de energía del

energía usado; en el 2.3.7 (…) se hallaron diferencias entre los valores de las fuerzas sísmicas en el número de pisos, en el peso de la estructura y en el coeficiente de disipación de energía del sistema dual; en el 2.3.8 “Desplazamientos horizontales y verificación de derivas” se señala que el modelo estructural reporta derivas de 1.85% en la dirección X, y 2.07% en la dirección Y, y según la norma el límite máximo es del 1%; en el 2.3.10 (…) se encontró en las columnas, muros y losas deficiencias desde el punto de vista sísmico y carga vertical y por tanto demanda reforzamiento estructural; y en el 2.4 “Diseño de la cimentación” se considera que esta tiene una profundidad inferior a la requerida y debe ser reparado el sistema de cimentación. Y aunque a renglón seguido convino en que esa descripción era «posterior a la fecha de la negociación» entre las partes, arguyó que esos hallazgos y recomendaciones mostraban con claridad que el «edificio presenta[ba] deficiencias en su estructura, desde su misma cimentación e inicio de construcción», aserto que el Tribunal refrendó a partir del «informe del DAGRD del 22 de mayo de 2019», en el que se ponía en conocimiento el « resultado final del estudio de vulnerabilidad sísmica y estructural» practicado por esa entidad, en el que se establecía un «nivel de riesgo y

que se ponía en conocimiento el « resultado final del estudio de vulnerabilidad sísmica y estructural» practicado por esa entidad, en el que se establecía un «nivel de riesgo y vulnerabilidad (…) alto» y se sugería revisar la conveniencia de «evacuar» la edificación. De esta forma, coligió esa instancia que, 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02528-00 Con estas pruebas técnicas es claro que el vicio si existió desde mucho antes de la negociación, y a pesar que el apartamento en sí no mostraba daño visible, grieta u otra señal similar que hiciera pensar en un defecto, como lo dijeron los testigos que lo visitaron y negociaron, lo cierto es que el edifico (sic) en el cual se encuentra, sí presenta graves daños estructurales, que ofrecen un alto riesgo, sin que pueda exigírsele a los compradores que los hayan podido o debido conocer , pues si bien se dedican a la compra y venta de inmuebles, ello no implica que tengan conocimientos sobre ingeniería, arquitectura o construcción, como para hacerles tal exigencia. Igual ocurre con el demandado, pues claro es que desconocía la presencia de tales daños en el edificio, y por ello no los puso de presente, pero ello no le quita la condición que hayan sido ocultos , defectos que hacen que la cosa no se pueda usar en toda su dimensión, pues hubo necesidad de ser evacuado el edificio, y la edificación requiere de reforzamiento desde sus mismos cimientos,

condición que hayan sido ocultos , defectos que hacen que la cosa no se pueda usar en toda su dimensión, pues hubo necesidad de ser evacuado el edificio, y la edificación requiere de reforzamiento desde sus mismos cimientos, haciendo que su uso sea imperfecto, pudiendo inferir, conforme las reglas de la experiencia, que los compradores de haber conocido la situación estructural del edifico (sic) no habrían comprado el inmueble con su parqueadero y cuarto útil, o hubiesen buscado un precio mucho menor, siendo conscientes de la posible reparación a que debiera someterse el apartamento, luego de superarse el daño del edificio si ello fuera posible. (Negritas ajenas al texto original). Sobre este último tópico, recordó al censor que su «desconocimiento y consiguiente silencio» sobre aquellas anomalías para el «momento de la negociación» de ninguna manera «[hacía] que el vicio [desapareciera] y menos que [dejara] de ser oculto», simplemente «[producía] sus efectos al 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02528-00 momento de evaluar lo concerniente a la posible responsabilidad e indemnización por los perjuicios ocasionados a los compradores (...) conforme el art. 1918 ibídem». Asimismo, en lo atinente a la «prueba pericial» cuyo estudio extrañaba el recurrente, reafirmó la inoperancia de la misma, producto de la inasistencia del perito a la diligencia

ibídem». Asimismo, en lo atinente a la «prueba pericial» cuyo estudio extrañaba el recurrente, reafirmó la inoperancia de la misma, producto de la inasistencia del perito a la diligencia programada para «surtir su contradicción» y la falta de colaboración de las partes para lograr su comparecencia, aunque acotó que si el mismo se valorara, esa situación no alteraría la suerte del proceso, ya que «en él se da cuenta de todos los daños que tiene la estructura, encontrados en visita practicada, haciendo referencia también al informe presentado con la demanda y al del DAGRD». Y si bien le halló razón a lo alegado por el opugnador en relación con la inadecuada utilización de «noticias dadas a conocer en un medio de comunicación» como «prueba del daño estructural» que afectaba los bienes que había transferido, indicó que esas «noticias a que se hizo alusión en la sentencia de primera instancia, no fueron la base para la decisión, el soporte de ella fue el informe que allegó como anexo la parte actora y los informes de DAGRD» , todo lo cual lo llevó a revalidar el fallo apelado. En esas condiciones, debe admitirse que al margen que el impugnante no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02528-00 materia, sumadas a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de ese juez plural, lo que

9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02528-00 materia, sumadas a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de ese juez plural, lo que excluye la intervención de la justicia « constitucional», ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras). Aunado a ello, es dable afirmar que ningún vicio de incongruencia se avizora en las premisas que esgrimió la Colegiatura emplazada para solventar la apelación, ya que

Aunado a ello, es dable afirmar que ningún vicio de incongruencia se avizora en las premisas que esgrimió la Colegiatura emplazada para solventar la apelación, ya que sin lugar a dudas se acompasan con las «pretensiones de la demanda» que estaba dirigida a obtener la «rescisión por vicios ocultos» del «contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 1451 de 2018 de la Notaría Primera de Itagüí» celebrado entre «Jaison Alberto Estrada López » como «vendedor» y «Astrid María Cano Ramírez» como «compradora», 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02528-00 hecho incontestable a la luz del mencionado documento y del memorial de subsanación que reposan en el infolio (f. 22 vto. y fs. 66 a 67 C.1 - Exp. 2018 00314), que, dicho sea de paso, pone en entredicho las presuntas anormalidades que en esta sede se critican. Y de igual forma cabe destacar que pese a los categóricos embates que le hace a las cavilaciones de sus «jueces naturales», el impulsor, sin justificación alguna, menospreció todos y cada uno de los instrumentos ordinarios de defensa que le permitían exigir la adecuada «integración del contradictorio» que echa de menos (cfr. art. 61, inc. segundo; art. 78, núm. 6º y art. 100, núm. 9º y 10º CGP), repeler las

reivindicaciones de la demandante (cfr. art. 96, núm. 3º CGP) , objetar el «juramento estimatorio» (cfr. art. 206, inc. Primero CGP), refutar el «informe técnico» que se adujo en su contra (cfr. art. 228 CGP) o desvirtuar el contenido del «contrato de promesa de compraventa» que soportaba la «pretensión segunda» del líbelo (cfr. art. 96. núm. 4º CGP), mecanismos que resultaban idóneos para hacer valer los atributos que hoy estima conculcados. Contrario a ello, obsérvese que pese a expresar en su escrito de réplica su «total y absoluta oposición» a los ruegos de Astrid María Cano Ramírez, con absoluto convencimiento también señaló que, «no [propondría] excepciones de mérito , también llamadas perentorias o de fondo, ni alegará integración alguna, porque: … siguiendo la cita copiada del artículo 281 del Código General del Proceso, a saber: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02528-00 sobre el cual verse el litigio» (…); significando, por dicho en otras palabras, no se está obligado a formular excepción perentoria alguna porque la pretensión, esto es, “el derecho sustancial sobre el cual verse el litigio” está embolatada o, mejor, se embolató la pretensión fundamental porque no se evidencian “vicios ocultos” (Se destaca – f. 96 C.1 - Exp. 2018

sustancial sobre el cual verse el litigio” está embolatada o, mejor, se embolató la pretensión fundamental porque no se evidencian “vicios ocultos” (Se destaca – f. 96 C.1 - Exp. 2018 00314). Tal convicción se vio reflejada en su exigua súplica persuasiva al momento de contestar el líbelo, limitada a «los anexos de la demanda», la recepción de la «declaración de (…) Diego Arnoldo Vargas Velásquez [y] Mauricio Torres», la obtención de un «informe o certificación» de la administración del Edificio Kampala sobre la «ocupación desde el “5 de septiembre de 201(sic)” hasta la fecha del informe» y la «inspección judicial para verificar el hecho de la ocupación presente de la propiedad horizontal (…); además para esclarecer el hecho que se afirma en la demanda de la “situación de Zozobra sobre la seguridad estructural del edificio» (f. 97 C.1 ibídem), estas dos últimas desestimadas en la audiencia celebrada el 9 de mayo de 2019, con la anuencia de la parte interesada en ellas, quien no interpuso ningún recurso frente a esa negativa (Cfr. Audiencia 9 may. 2019, min. 11:04:19 a 11:04:57 aprox. - fs. 106 a 109 C.1) , aunque estaba facultada para ello (cfr. arts. 318 y 321, núm. 3 CGP).

Idéntico fue su mutismo respecto de los oficios

facultada para ello (cfr. arts. 318 y 321, núm. 3 CGP).

Idéntico fue su mutismo respecto de los oficios provenientes del Departamento Administrativo de Gestión de Riesgos y Desastres “DAGRED” y del Departamento de Planeación de Medellín que daban respuesta a las pruebas requeridas por el a quo (Cfr. Audiencia 7 nov. 2019 - fs. 130 a 131 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02528-00 C.1), que tampoco ameritaron atención en los «alegatos de conclusión» que presentó su apoderada en la vista pública donde se definió la primera instancia de este pleito (Cfr. Audiencia 12 dic. 2019, mín. 10:01:03 a 10:08:55, en el registro – fs. 132 a 135 C.1). Lo anterior pone de relieve que Estrada López y quien ejerció su «defensa técnica» optaron, voluntariamente, por una pasiva gestión persuasiva, dejando a su suerte el resultado de los planteamientos con los que intentaban hacer frente al accionar de su contraparte, conducta respetable, pero cuyas consecuencias desfavorables no pueden enmendar ahora a través de un dispositivo excepcional y subsidiario como es la «acción de tutela» (cfr. art. 86, inc. Tercero, C.N.), que no está llamada a solventar la apatía, falta de interés o desconocimiento de la ley de los litigantes (Cfr. CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018. Cfr.

de interés o desconocimiento de la ley de los litigantes (Cfr. CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018. Cfr. STC6663-2018, entre otras) 4.- Así las cosas, surge inevitable el fracaso del socorro instado, pues, como quedó sentado, no se alcanzan a observar los desatinos que el precursor le atribuyó a la entidad jurisdiccional censurada y, en cambio, surge notorio el anhelo de anteponer su propio criterio para atacar los proveídos que le desfavorecieron, designio ajeno a esta vía subsidiaria. 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02528-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Jaison Alberto Estrada López contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

14Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02528-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15

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