CSJ - STC8583-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8583-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8583-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02645-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Dirime la Corte la tutela que Blasina Medina Romero le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el ruego n° 2020-00090.
ANTECEDENTES 1.- La accionante suplicó el resguardo de sus derechos al «debido proceso», «defensa», «igualdad», «acceso a la administración de justicia» y «dignidad humana» y, en consecuencia, que se ordene a la Sala convocada que deje «sin efectos la sentencia [de tutela] de fecha 04 de septiembre de 2020», adelante «un estudio completo y responsable del escrito de impugnación presentado por la suscrita el día 13 deRadicación n° 11001-02-03-000-2020-02645-00 agosto de 2020» y, de conformidad con el mismo, «tome la decisión que en derecho corresponda». Adujo, en suma, que interpuso «acción de tutela» contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de Colombia -UGPP- (rad. 2020-00090), la cual fue denegada por
la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de Colombia -UGPP- (rad. 2020-00090), la cual fue denegada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena (10 ag. 2020), tras considerar que «no se cumple con el requisito de subsidiaridad que rige la acción de tutela», comoquiera que «debió la accionante, primeramente, presentar una nueva solicitud formalmente ante la UGPP para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente (…) cosa que no demostró». Manifestó que impugnó esa determinación «dentro del término legal correspondiente» y a través de correo electrónico en formato «PDF», pero el ad quem la confirmó indicando que «La accionante impugnó la decisión, sin prestar argumentos de reproche contra el fallo de instancia» (4 sep. 2020), situación que, en su criterio, evidencia el desconocimiento de lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ya que el superior «no efectuó un estudio del documento de impugnación (…), ni siquiera vio los argumentos que contenía, puesto que de ser así, se hubiese percatado de que la suscrita presentó una nueva reclamación para la fecha 31 de julio de 2020, para el reconocimiento de su sustitución pensional ante la U.G.P.P.». Finalmente, resaltó que es «una persona de la tercera edad», perteneciente «a una minoría étnica» y, por ello, «sujeto 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02645-00
Finalmente, resaltó que es «una persona de la tercera edad», perteneciente «a una minoría étnica» y, por ello, «sujeto 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02645-00 de especial protección constitucional expuesto a la configuración de un perjuicio irremediable». 2.- El Tribunal de Cartagena afirmó que el fallo cuestionado se fundamentó y motivó de acuerdo con «las actuaciones y [el] material probatorio cargado en Justicia XXI TYBA», en el que «no aparece» registrado el documento al que alude la precursora y data de 31 de julio de 2020, pues «tan solo figura un pantallazo de haber impugnado la sentencia de instancia sin presentar descargos». La UGPP solicitó la desestimación del amparo porque «la acción de tutela No. 2020-00090 objeto de la presente acción se encuentra en la Secretaría de la Honorable Corte Constitucional para revisión» , y la precursora puede pedir a dicha Corporación que la seleccione.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corte ha sostenido que, por regla de principio, la «tutela contra tutela» no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente. Empero, por vía de excepción y en presencia de una vulneración del «debido proceso» y, en particular, cuando se advierta una indebida notificación o se omite la integración del contradictorio, sería admisible para restablecer el statu quo lesivo del «derecho fundamental» (STC 16 may. 2013, rad. 01030-0, memorada entre otras, en
omite la integración del contradictorio, sería admisible para restablecer el statu quo lesivo del «derecho fundamental» (STC 16 may. 2013, rad. 01030-0, memorada entre otras, en
STC2333-2018, STC9377-2019 y STC6365-2020).
3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02645-00 No obstante, ante dicha eventualidad también se debe cumplir con el requisito de subsidiaridad, el cual es inherente a la «acción constitucional». Sobre el particular, se ha expresado en precedencia que (…) dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…). Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar. (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01, 14 oct. 2004, rad. 1120, 8 mar. 2006, rad. 00263-00, y 7 mar. 2013, rad. 00122-01 y STC8818-2019). También, se ha decantado que la salvaguarda resulta viable en los casos en que la providencia que lo defina es
STC8818-2019). También, se ha decantado que la salvaguarda resulta viable en los casos en que la providencia que lo defina es producto de «cosa juzgada fraudulenta». 2.- En aras de esclarecer la «procedencia de la tutela» en los eventos de similar connotación, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, unificó su jurisprudencia estableciendo, que (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02645-00 ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…). Resalta y subraya la Corte. De suerte que, el fenómeno de la «cosa juzgada fraudulenta» se predica de los pleitos que han cumplido formalmente con todas las etapas procesales, y de los cuales se ha materializado un negocio «fraudulento», que lleve a un
fraudulenta» se predica de los pleitos que han cumplido formalmente con todas las etapas procesales, y de los cuales se ha materializado un negocio «fraudulento», que lleve a un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. 3.- En esta ocasión, con prontitud se observa que el ruego incoado por Blasina Medina Romero no puede prosperar, toda vez que ataca al Tribunal de Cartagena de trasgredir su «derecho al debido proceso» al proferir la sentencia de segunda instancia que definió lo ansiado en un auxilio anterior, porque en su opinión, no evalúo los argumentos que expuso en la impugnación como archivo adjunto. Esto es, no adujo «falta de notificación» o «indebida integración del contradictorio», únicos eventos en los que, como quedó dicho, sería admisible el «examen supralegal» de otra causa semejante. Además de lo anterior, al ingresar a la página web de la Corte Constitucional y consultar el expediente T7989455, se constata que la actuación fue radicada el 7 de octubre pasado, 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02645-00 lo que vislumbra que no se ha surtido la revisión del veredicto aquí reprochado , amén que nada obsta para que, por las circunstancias que denuncia, la interesada solicite la selección del asunto para el referido trámite, y en caso de no ser elegido haga uso del “derecho o facultad de insistencia”. En ese orden, inviable se torna el análisis de fondo de la queja sometida a estudio, puesto que no se cumple con uno
ser elegido haga uso del “derecho o facultad de insistencia”. En ese orden, inviable se torna el análisis de fondo de la queja sometida a estudio, puesto que no se cumple con uno de los presupuestos que la Corte Constitucional ha señalado para ello, esto es, que « no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». Además, resulta pertinente resaltar que Blasina Medina Romero cuenta con la posibilidad de intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión del fallo y rito supralegal; remedio frente al que esta Corporación ha establecido: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’ , o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00). Subraya la Corte.
notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00). Subraya la Corte. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02645-00 4.- Adicionalmente, pese a que la impulsora aduce que la situación puesta de presente en el libelo superlativo le puede ocasionar un daño irreparable, se colige que ello no va más allá de ser un enunciado, al paso que no acreditó la gravedad de lo acontecido, la inminencia del «perjuicio», ni la impostergabilidad de las medidas pretendidas, sin que resulte suficiente su edad ni el hecho de hacer parte de una «minoría étnica», como excusa para deprecar la ayuda. Como corolario, no están satisfechos los presupuestos para dispensar el socorro como «mecanismo transitorio» , en vista de que la accionante: (…) no acreditó el acaecimiento de un menoscabo de tal magnitud (perjuicio irremediable), es decir, actual, inminente y serio que determine la urgencia de otorgar el resguardo en esas condiciones, sin que de su solo dicho sea posible deducir automáticamente ese efecto nocivo. Además, no se olvide que aquellas circunstancias relacionadas con hipotéticos detrimentos patrimoniales, como la aducida no encajan, por regla general, entre aquellas susceptibles de ser defendidas en este escenario restrictivo. Frente a este último aspecto, la jurisprudencia ha establecido que la interferencia temporal presupone necesariamente la constatación de un daño
de ser defendidas en este escenario restrictivo. Frente a este último aspecto, la jurisprudencia ha establecido que la interferencia temporal presupone necesariamente la constatación de un daño que «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (STC6136-2018 reiterada en STC8118-2020). 5.- Así las cosas, se desestimará la protección reclamada. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02645-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la tutela incoada por Blasina Medina Romero. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02645-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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