CSJ - STC8583-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8583-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8583-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02059-00 (Aprobado en sesión de seis de julio dos mil veintidós) Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la tutela que Osvaldo Enrique Marenco Luque promovió contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso No. 2016-00188-01.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se le ordene a la autoridad accionad que: i) le haga entrega de la copia digital integral del proceso de restitución de tierras No. 2016-00188, ii) remita copia del referido expediente a la Fiscalía General de la Nación para que obre como prueba en la investigación con radicado No. 200016001075202253608 y iii) «respete las fechas acordadas para los pagos de las medidas transitorias de arriendo y alimentación ya que estas no se han pagado deRadicación nº 11001-02-03-000-2022-02059-00 manera secuencial mes a mes, lo que le ha ocasionado daños y perjuicios».
Como soporte de su pedimento señaló que, en múltiples ocasiones, ha solicitado ante el Tribunal accionado copia digital del proceso mencionado, en el que actuó como opositor; sin embargo, hasta la fecha de interposición del
Como soporte de su pedimento señaló que, en múltiples ocasiones, ha solicitado ante el Tribunal accionado copia digital del proceso mencionado, en el que actuó como opositor; sin embargo, hasta la fecha de interposición del amparo, no se le había permitido el acceso al mismo. Precisó que requiere dichas documentales para aportarlas como prueba en las denuncias que se han realizado con ocasión de lo actuado en ese juicio. De otro lado adujo que le ha solicitado a la Magistratura que haga cumplir las órdenes que emitió en la única audiencia realizada en el proceso, pero no ha procedido de tal manera, lo que ha conducido a que esté en condiciones peores a las que vivió con el desplazamiento, habida cuenta que la Unidad de Restitución de Tierras no le ha entregado de forma completa de los dineros asignados para el pago de un arriendo. Finalmente manifestó que el Tribunal y la Unidad de Restitución de Tierras han desconocido que tiene un hijo menor de edad, que son desplazados y que pertenecen a la etnia kankuama.
2. La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas solicitaron su desvinculación del trámite constitucional, toda vez que estiman que no se les endilga algún reproche por lesión de derechos fundamentales, por lo que no existe legitimación en la causa por pasiva.
2Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02059-00
constitucional, toda vez que estiman que no se les endilga algún reproche por lesión de derechos fundamentales, por lo que no existe legitimación en la causa por pasiva. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02059-00 La Unidad de Restitución de Tierras adujo que ha atendido las órdenes de seguimiento y cumplimiento de fallo emitidas por el Tribunal accionado, efecto para el cual debe atender los recursos que tiene disponibles; además, precisó que el interesado ya promovió otra acción constitucional por las mismas circunstancias. El Tribunal solicitó que se niegue la protección reclamada, toda vez que las solicitudes del actor relacionadas con el acceso al expediente de restitución de tierras, fueron resueltas mediante auto de 21 de junio de 2022, por medio del cual dispuso la remisión del enlace respectivo. De otro lado, hizo un recuento de las acciones postfallo que ha desplegado con el fin de hacer seguimiento a las órdenes que impartió. Señaló que las diferentes entidades «vienen realizando grandes esfuerzos por materializar las órdenes a favor del opositor. Incluso, actualmente y de manera mensual viene gozando de medidas transitorias de alojamiento por valor de $1.200.000 y alimentación por $641.000»; además, informó que «si bien en la actualidad no ha sido posible materializar la entrega de un inmueble de similares características al que es objeto de restitución, ello no es atribuible a desidia de la UAEGRTD ni a la omisión de esta
$641.000»; además, informó que «si bien en la actualidad no ha sido posible materializar la entrega de un inmueble de similares características al que es objeto de restitución, ello no es atribuible a desidia de la UAEGRTD ni a la omisión de esta Sala en el uso de sus poderes correccionales sino a vicisitudes propias de dicha orden tales como la dificultad para encontrar un inmueble del agrado del citado opositor, a quien la entidad le ha ofrecido más de tres predios pero han sido rechazados por no ajustarse a sus exigencias». También acotó que por parte de este último solo se han recibido escritos que podrían considerarse irrespetuosos y 3Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02059-00 ofensivos; además, destacó que el actor ha promovido otras acciones constitucionales por hechos similares. CONSIDERACIONES Preliminarmente, descarta la Sala la temeridad aducida por la Unidad de Restitución de Tierras y por el Tribunal accionado, toda vez que, si bien el gestor ejerció dos instrumentos tuitivos anteriores, relacionados con el proceso de restitución en comento, se advierte la existencia de hechos nuevos, consistentes en la remisión del enlace de acceso al expediente y el pago oportuno de las medidas de arriendo y alimentación que les fueron concedidas. Por lo tanto, aunque se observa coincidencia de sujetos y causa, lo cierto es que no existe identidad de supuestos fácticos, pues respecto de las solicitudes ahora elevadas por el actor no se había promovido alguna acción constitucional. El amparo invocado será negado por sobrevenir una
no existe identidad de supuestos fácticos, pues respecto de las solicitudes ahora elevadas por el actor no se había promovido alguna acción constitucional. El amparo invocado será negado por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Tribunal convocado, en la misma fecha en que fue presentada la acción de tutela (21 junio 2021), emitió auto en el que resolvió las solicitudes elevadas por el gestor y en consecuencia, entre otras cosas, dispuso que se le remitiera el enlace de acceso al expediente, negó la iniciación de investigaciones contra el agente del Ministerio Público y le ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras que «en forma inmediata efectúe el pago de las ayudas transitorias de alimentación y alojamiento a favor del señor OSVALDO MARENCO, correspondientes a los meses de mayo y junio de la presente anualidad, so pena de inicio de trámite sancionatorio». 4Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02059-00 Es decir que la Magistratura atendió las peticiones del actor y cumplió con su labor de adoptar medidas para garantizar el cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia emitida en el proceso de restitución. Con esa perspectiva, resulta improcedente el amparo, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido, razón por la cual se negará el mismo.
DECISIÓN
perspectiva, resulta improcedente el amparo, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido, razón por la cual se negará el mismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
5Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02059-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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