CSJ - STC8584-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8584-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8584-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02660-00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la tutela que Nelson Eduardo Guzmán Villegas le instauró a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el juicio n° 2019-00020-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante exigió dejar sin valor el auto que declaró desierta su apelación para, en reemplazo, disponer que la sustentación del recurso fue oportuna.
En respaldo, señaló que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones en el proceso de resolución de contrato que le incoó a la Universidad Autónoma del Caribe (18 sep. 2019), en virtud de lo cualRadicación n° 11001-02-03-000-2020-02660-00 impugnó, recurso que admitió el superior, quien luego corrió traslado por cinco (5) días para que se fundamentara de acuerdo con el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 (23 jun.). Vencido ese plazo, «declaró desierto el recurso» porque «de conformidad con las constancias levantadas por el secretario de la Sala Civil – Familia de este Tribunal y por la abogada asesora adscrita al despacho de
recurso» porque «de conformidad con las constancias levantadas por el secretario de la Sala Civil – Familia de este Tribunal y por la abogada asesora adscrita al despacho de esta funcionaria, no se recibió en los correos electrónicos de dicha dependencia ni de éste último, memorial de sustentación de la parte de apelante dentro del término legal» (auto 10 jul.). El interesado interpuso reposición aduciendo que sí remitió la « sustentación el 26 de junio de 2020 » desde el correo registrado por su apoderada y con destino al del Tribunal, de lo cual adjuntó constancia, pero la protesta no prosperó (27 ag.) y después insistió pidiendo la ilegalidad de la actuación que tuvo igual resultado (16 sep.). Narró que la Magistratura incurrió en vía de hecho en vista que, de un lado, contabilizó los «cinco (5) días de traslado desde el día siguiente a la notificación del auto que los corrió» y no a partir la ejecutoria como claramente dispone la norma ejúsdem, y de otro, porque no tuvo en cuenta que la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura certificó que envió el memorial de « sustentación» en la fecha señalada pero no se entregó por « actos propios del sistema electrónico», de ahí que la « deserción se torna en una decisión meramente subjetiva». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02660-00
2. Tanto el juzgado vinculado como el Tribunal querellado hicieron un recuento del discurrir objetado y el
una decisión meramente subjetiva». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02660-00
2. Tanto el juzgado vinculado como el Tribunal querellado hicieron un recuento del discurrir objetado y el último adveró que «lo ocurrido no obedeció a un error humano ni a capricho del Despacho, pues en efecto el mensaje de datos no entró al buzón electrónico de la Secretaría». En el mismo sentido también se manifestó la
Universidad Autónoma del Caribe.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los dos reproches planteados por el tutelante, pronto se observa que la primera crítica carece de relevancia ius-fundamental por cuanto, a pesar de que el Tribunal pudo haberse equivocado al « correr traslado por cinco (5) días desde la fecha siguiente a la notificación», cuando el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 nítidamente establece que ello sucede después de « ejecutoriado el auto »; lo cierto es que en estas precisas circunstancias tal yerro resulta intrascendente teniendo en cuenta que de todos modos la «sustentación» se envió oportunamente, como se explicará más adelante.
2. Respecto de la otra censura, en cambio sí se advierte un yerro configurativo de « vía de hecho » porque no se apreció adecuadamente la «constancia de la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura » conforme a la cual Guzmán Villegas remitió electrónicamente la
se apreció adecuadamente la «constancia de la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura » conforme a la cual Guzmán Villegas remitió electrónicamente la «sustentación de la apelación » el 26 de junio sin que esta llegara al buzón de destino «por no pasar los filtros de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02660-00 seguridad establecidos en la plataforma de correo electrónico institucional».
3. En las recientes providencias de la Sala bastante se ha enfatizado en la importancia del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en el impulso de los litigios, destacando los distintos preceptos que se ocupan del tema, entre ellos, el artículo 103 del Código General del Proceso que constituye un faro esencial al prever que los funcionarios judiciales deben valerse de esas herramientas en la medida que « las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos » a fin de «facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura».
En consonancia, se ha reconocido que «el acceso a internet es un derecho humano y, por lo tanto, es fundamental, digno de protección para el acceso masivo; también, como herramienta esencial es un servicio público, que debe servir para cerrar brechas, para avanzar en todo el desarrollo humano, especialmente en educación, en acceso a la justicia y en progreso tecnológico» (STC3610-2020). De manera tal que en la actualidad es innegable que
que debe servir para cerrar brechas, para avanzar en todo el desarrollo humano, especialmente en educación, en acceso a la justicia y en progreso tecnológico» (STC3610-2020). De manera tal que en la actualidad es innegable que las partes, terceros y servidores «judiciales» interactúan con apoyo de las TIC, al punto que está permitido que aquellas cumplan algunas cargas procesales por el mismo conducto siempre que sea posible y resulte menester para promover o proseguir sus contiendas, pues no se olvide que las «cargas procesales emanan de la ley y su propósito es procurar la 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02660-00 colaboración de las partes dentro del proceso, en aras de que realicen actuaciones que redundan en su beneficio, que de no cumplirlas, traen consecuencias adversas para quienes se les imponen» (CSJ AC7553-2014). A propósito de los deberes asignados a cada litigante en función de perseguir sus postulaciones, el artículo 109 ibídem pregona que « los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo », así como que el « secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba», y los « memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (subrayas propias). Se sigue, entonces, que por regla general cuando la «carga procesal de la parte » consiste en la radicación de un escrito, la mismo está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma
(subrayas propias). Se sigue, entonces, que por regla general cuando la «carga procesal de la parte » consiste en la radicación de un escrito, la mismo está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática. No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de « remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02660-00 ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur. Por este motivo, el inciso 2° del citado artículo 109 contempla que las autoridades jurisdiccionales «mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos », significando que la idea central del legislador apunta a que el descuido en el almacenamiento de los correos no afecte la entrada de nuevas comunicaciones enviadas por los
disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos », significando que la idea central del legislador apunta a que el descuido en el almacenamiento de los correos no afecte la entrada de nuevas comunicaciones enviadas por los «litigantes», cosa equiparable a problemas de similar índole que frustren la «recepción» por causas extrañas al remitente, debidamente comprobadas. En conclusión, cuandoquiera que las condiciones específicas del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la parte para « enviar» sus misivas tempestiva y correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la ruptura en la «comunicación» puede o no representar una consecuencia adversa para el remitente. Máxime cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal deficiencia.
4. En el sub – examine, la Magistrada sustanciadora declaró desierta la apelación formulada por Nelson Eduardo
6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02660-00 y se mantuvo en dicha postura, aunque la Mesa de Ayuda certificó que “se confirma que el mensaje descrito NO fue(ron) entregado(s) al Buzón(es) de correo seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co” (…) “los mensajes del correo coordinadorjuridico@henaoabogadosasociados.com ingresaron al servidor de la Rama Judicial el día 26/06/2020; el sistema
“los mensajes del correo coordinadorjuridico@henaoabogadosasociados.com ingresaron al servidor de la Rama Judicial el día 26/06/2020; el sistema evidencia a través de los filtros de seguridad de la plataforma de correo electrónico institucional algún comportamiento tipo malware en los adjuntos del mensaje recibido en el correo electrónico o si hay evidencia de configuraciones de suplantación de identidad del remitente, que se pueden convertir en un riesgo para el servicio de correo electrónico institucional de la Rama Judicial y para la cuenta del despacho judicial receptor, por tal motivo el servidor bloquea los mensajes recibidos. Con lo anterior se explica el motivo de la no entrega del correo al buzón de correo seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co por no pasar los filtros de seguridad establecidos en la plataforma de correo electrónico institucional; por la configuración del remitente o la suplantación de identidad detectada, significando un riesgo para la cuenta seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co u otra cuenta de Rama Judicial». De esas líneas fluye palmario que la Oficina de Soporte hizo constar que el actor sí « envió el correo » el 26 de junio hogaño con relación al cual este afirmó haber cumplido «la carga de sustentar la alzada», pero en el trayecto fue bloqueado por temas de seguridad y esto naturalmente impidió su « recepción en el Tribunal », sin que ninguno lo advirtiera hasta después de la « deserción». De suerte que, el
bloqueado por temas de seguridad y esto naturalmente impidió su « recepción en el Tribunal », sin que ninguno lo advirtiera hasta después de la « deserción». De suerte que, el ad quem cometió un evidente desatino lesivo de las prerrogativas esenciales del gestor porque se limitó a 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02660-00 sostener que el « correo no fue recibido », sin valorar con la suficiente profundidad la razón técnica justificativa de tal omisión. Nótese cómo, según se vio, en el sub lite aparecía demostrado que la causa de la « no entrega del mensaje de datos» provenía exclusivamente del sistema, de allí que no había mérito para desecharlo con la simple elucubración en que se apoyó la juzgadora. Por consiguiente, se otorgará la protección superlativa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela invocada. Por consiguiente, se deja sin valor el auto de 10 de julio de 2020 por medio del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Nelson Eduardo Guzmán Villegas en el proceso con radicado 2019-00020-01, así como todos los emitidos con posterioridad que se deriven de él.
Superior de Barranquilla declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Nelson Eduardo Guzmán Villegas en el proceso con radicado 2019-00020-01, así como todos los emitidos con posterioridad que se deriven de él. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02660-00
SEGUNDO: Ordenar a la Colegiatura referida en el numeral anterior que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le notifique esta providencia y reciba el expediente, se pronuncie nuevamente sobre la tempestividad del correo electrónico enviado por el recurrente el 26 de junio de 2020 y adopte las medidas pertinentes para que el remitente allegue el mismo contenido enviado en esa ocasión.
TERCERO: Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse este veredicto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02660-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISO TERNERA BARRIOS
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