CSJ - STC8585-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8585-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC8585-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02667-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Dick Laurence Puentes Acosta le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, extensiva al Promiscuo de Familia de Guamo, partes y demás intervinientes en los decursos debatidos. ANTECEDENTES 1.- El libelista instó la protección de su derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, «dejar sin valor y efecto sustancial y procesal la providencia fechada 3 de febrero de 2020 proferida por la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Ibagué» y ordenarle al «Juzgado 1 Promiscuo de Familia de Espinal (…) remitir el proceso ejecutivo de alimentos ante elRadicación N° 11001-02-03-000-2020-02667-00 Tribunal Superior de Ibagué para (…) que dirima de fondo el conflicto negativo de competencia declarado por este». En compendio, afirmó que Jinna Paola Aranda Garzón le interpuso «proceso ejecutivo de alimentos de única instancia» (Exp. 733193184001 2016 00073) que le correspondió tramitar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, por disposición de esta Corte (STC14468-2018) y de la Sala de
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, por disposición de esta Corte (STC14468-2018) y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Ibagué. Indicó que, pese a esas determinaciones, el 21 de febrero de 2019 el referido estrado judicial dejó «sin valor y efecto» el auto por medio del cual avocó el conocimiento del asunto, decretó pruebas y señaló fecha para celebrar la audiencia prevista en el artículo 391 del Código General del Proceso (14 feb. 2019), «proponiendo el conflicto negativo de competencia frente al Juez Promiscuo de Familia de Guamo». Acotó que, dada la impertinencia de recursos contra el anterior designio, mediante apoderado, requirió su «nulidad de pleno derecho» , desestimada por el Juzgado (8 ag. 2019), que asimismo despachó desfavorablemente su reposición y negó la concesión de la apelación por «tratarse de un proceso de única instancia», ordenando la «remisión del expediente ante el Tribunal Superior de Ibagué para efectos de resolver el conflicto negativo de competencia». No obstante, destacó que esa Colegiatura, a través de auto de 3 de febrero de 2020, de manera sorpresiva e irregular «resolvió un recurso de apelación, que no fue concedido de 2Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02667-00 manera subsidiaria por el Juzgado accionado, por la sencilla razón que se trata de un proceso ejecutivo de alimentos de mínima cuantía o de única instancia», contrariando lo dispuesto
manera subsidiaria por el Juzgado accionado, por la sencilla razón que se trata de un proceso ejecutivo de alimentos de mínima cuantía o de única instancia», contrariando lo dispuesto en los artículos 31, 121 y 321 del Estatuto Adjetivo e imponiéndole una condena en costas que excede los parámetros señalados en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- El Tribunal de Ibagué remitió copia del paginario y se atuvo a las razones que motivaron la decisión cuestionada. La Sala de Gobierno del citado Colegiado y el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo reclamaron su «desvinculación». No se recibieron réplicas adicionales para la fecha en que se sentó el proyecto. CONSIDERACIONES De la evidencia sometida al escrutinio de la Corte pronto surge la impertinencia del ruego, en rigor, porque no fue tempestiva su presentación, habida cuenta del holgado plazo de siete (7) meses y veintisiete (27) días que trascurrió desde la data en que se dictó la providencia de la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué (3 feb. 2020) hasta cuando se activó este sendero residual (30 sep. 2020), tiempo que sin lugar a dudas conspira contra el anhelo del promotor, pues si bien no existe en el ordenamiento una regla de caducidad para ejercer este instrumento residual, sí se impone hacerlo dentro de un «plazo 3Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02667-00
en el ordenamiento una regla de caducidad para ejercer este instrumento residual, sí se impone hacerlo dentro de un «plazo 3Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02667-00 razonablemente prudencial», que no desnaturalice su finalidad de «protección inmediata de los derechos fundamentales», cuandoquiera que sean conculcados o, al menos, amenazados. Ciertamente, aunque no se encuentra consagrado en la ley un lapso perentorio que conlleve el decaimiento de esta herramienta frente a la actividad jurisdiccional, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en « seis meses», contados desde cuando se expidió el proveído en pugna, ello en procura de impedir que la pretensión superlativa «pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 30972016; reiterada en STC6481-2018). En este punto precisa la Sala que la anterior consecuencia también resulta predicable y con mayor énfasis frente a las determinaciones del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal (8 ag. y 3 sep. 2019), máxime cuando el peticionario no informó ninguna razón válida que permitiera
frente a las determinaciones del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal (8 ag. y 3 sep. 2019), máxime cuando el peticionario no informó ninguna razón válida que permitiera eludir la aplicación del referido principio de inmediatez, circunstancias todas éstas que descartan la posibilidad de someter a debate en sede constitucional el raciocinio de la dependencias fustigadas , en razón, itérese, al prolongado e injustificado mutismo del accionante, pese a encontrarse debidamente noticiado de las resoluciones que hoy cuestiona (fs. 403 y 409 C.1 y f. 7 C.3 Exp. 2018 0260 01). 4Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02667-00 Y es pertinente indicar que en cualquier caso este medio de custodia tampoco estaría llamado a salir avante en el evento particular, ni siquiera como «mecanismo transitorio», ya que ni el quejoso invocó tal posibilidad, ni se observa prueba fehaciente de un menoscabo actual, inminente y serio que torne admisible un auxilio temporal (Cfr. CSJ STC5864-2019; CC T-377 de 2011, reiterada en STC, 19 abr. 2012, rad. 201200126-01 y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01). Lo anterior, pone de relieve la improcedencia de la guarda suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
Lo anterior, pone de relieve la improcedencia de la guarda suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA POR IMPROCEDENTE la tutela implorada por Dick Laurence Puentes Acosta, por las razones reveladas en la parte motiva. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no ser impugnada esta sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 5Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02667-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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