CSJ - STC8586-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8586-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC8586-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02671-00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Ricardo Florián Ospino le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, Hans Florián Ospino, Javier Enrique Moreno Torres y demás intervinientes en el consecutivo n° 08001-31-53-016-201800136-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista rogó «revisar» la sentencia emitida por la Corporación accionada en el reivindicatorio que Javier Enrique Moreno Torres les promovió a él y a Hans Florián Ospino para obtener la restitución del inmueble ubicado enRadicación n° 11001-02-03-000-2020-02671-00 la Carrera 47 n° 64-42 vivienda 2 de Barranquilla (24 ag. 2020). Para ello adujo que el Tribunal no le notificó el auto por medio del cual corrió traslado a las partes para alegar (21 jun. 2020), lo que le impidió sustentar la apelación que formuló frente al veredicto de primer grado y, por ende, ejercer su derecho de contradicción. Señaló que en el fallo fustigado no se realizó un
formuló frente al veredicto de primer grado y, por ende, ejercer su derecho de contradicción. Señaló que en el fallo fustigado no se realizó un estudio «ponderado de las pruebas», el que, de haberse efectuado, habría conducido a estimar la oposición que elevó contra la pretensión del demandante. Finalmente acotó que «se han agotado todos los medios (…) de defensa judicial a [su] alcance (…), pues (…) se surtieron todas las instancias del proceso posibles hasta que se profirió la sentencia de primera y segunda instancia». 2.- La Sala cuestionada instó la desestimación del resguardo porque la omisión aducida es inexistente; además, junto con el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla remitió copia de lo actuado en el pleito censurado. Javier Enrique Moreno Torres y Dionisio David Barrios Mogollón, partícipes en el juicio controvertido, se opusieron a la ayuda superlativa. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02671-00 CONSIDERACIONES 1.- El amparo implorado no puede abrirse paso porque no cumple el presupuesto de subsidiariedad, que impone a quien se crea lesionado en sus prerrogativas fundamentales agotar los instrumentos contemplados en el ordenamiento jurídico para defenderlos. Frente al tópico la Sala ha dicho que (…) para la procedencia de la salvaguarda , es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio,
jurídico para defenderlos. Frente al tópico la Sala ha dicho que (…) para la procedencia de la salvaguarda , es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’ (STC6908-2020). Las evidencias allegadas al paginario permiten advertir que el interesado no ha provocado del Tribunal un pronunciamiento sobre la «falta de notificación» que aduce del proveído que «ordenó correr traslado a las partes para 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02671-00 que sustentaran la alzada» , a quien debe acudir para que dirima lo pertinente. Sobre esa posibilidad, el inciso segundo del numeral 8 del artículo 133 prescribe: Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la
dirima lo pertinente. Sobre esa posibilidad, el inciso segundo del numeral 8 del artículo 133 prescribe: Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será la nula actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este Código. Por su parte, el canon 134 del mismo estatuto establece: «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella». Entonces, como «la falta de notificación del auto que ordenó traslado para alegar en segunda instancia» no ha sido dilucidada por la Colegiatura reprochada, no es posible que en este escenario se dirima, lo que también se predica de la ausencia de enteramiento del «fallo del Tribunal». 2.- La misma suerte corre la queja del impulsor frente a la indebida valoración probatoria en la sentencia de 24 de agosto de 2020, ya que su análisis constitucional dependerá de lo que el juez plural defina frente a la otra irregularidad aducida. Esto, porque solo hasta ese momento se 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02671-00 esclarecerá la situación en la que queda el peticionario respecto del desenlace objetado. 3.- Por tanto, el auxilio reclamado resulta inviable.
DECISIÓN
esclarecerá la situación en la que queda el peticionario respecto del desenlace objetado. 3.- Por tanto, el auxilio reclamado resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Ricardo Florián Ospino. Notifíquese de manera expedita lo resuelto a los intervinientes, y en caso de no ser impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02671-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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