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CSJ - STC8588-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8588-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP11024-2020 Radicación No. 112967 Acta No. 215 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la citada ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral tramitado con radicado No. 17-001-3105-002-2015-00124-00.Tutela No. 112967 Ministerio de Hacienda y Crédito Público

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala

destaca los siguientes antecedentes:

1. José Aldemar Giraldo Hoyos promovió demanda laboral para que se le ordenara a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones emitir el bono pensional de todos los tiempos cotizados a dicha administradora y, a su vez, a Protección S.A. para que le

Colombiana de Pensiones – Colpensiones emitir el bono pensional de todos los tiempos cotizados a dicha administradora y, a su vez, a Protección S.A. para que le otorgue pensión de vejez debidamente indexada, junto con todos los demás conceptos y derechos que se demuestren en aplicación de las facultades ultra y extra petita.

2. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales , despacho judicial que, mediante fallo del 18 de julio de 2016,

resolvió: (i) declarar no probadas las excepciones de

“INCOMPATIBILIDAD DE RECIBIR UN BONO PENSIONAL

CUANDO YA GOZA DE DOS PENSIONES QUE SE

FINANCIAN CON RECURSOS PÚBLICOS Y EL DEMANDANTE NO TIENE DERECHO A NINGÚN BENEFICIO PENSIONAL DEL RAIS”, formuladas por el Ministerio de

Hacienda y Crédito Público; 2Tutela No. 112967 Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ii) declarar probadas las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” por parte de la AFP Protección S.A. en la liquidación, emisión y redención del bono pensional tipo A y “FALTA DE LEGITIMIDAD” por parte de Colpensiones para emitir bonos pensionales; (iii) declarar probada y de oficio la excepción de “PETICIÓN ANTES DE TIEMPO” en relación con el

parte de Colpensiones para emitir bonos pensionales; (iii) declarar probada y de oficio la excepción de “PETICIÓN ANTES DE TIEMPO” en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; (iv) Ordenar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público «emitir, liquidar y redimir el bono pensional del señor JOSÉ ALDEMAR GIRALDO HOYOS, depositando el mismo en la cuenta de ahorro individual que posee en la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con el fin de que esta proceda a resolver de fondo la solicitud de pensión de vejez del accionante.»; y., (v) Absolver a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

3. Al resolver la alzada interpuesta por La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con providencia del 9 de noviembre siguiente, confirmó lo decidido por el a quo.

4. Ante la interposición del recurso extraordinario de casación por parte de la cartera ministerial, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 1° de julio de 2020 dispuso no casar el fallo emitido por el ad quem.

3Tutela No. 112967 Ministerio de Hacienda y Crédito Público

5. A juicio de la parte accionante, Ministerio de

Hacienda y Crédito Público , la Sala de Casación Laboral,

3Tutela No. 112967 Ministerio de Hacienda y Crédito Público

5. A juicio de la parte accionante, Ministerio de Hacienda y Crédito Público , la Sala de Casación Laboral, incurrió en un defecto sustantivo en su decisión, al interpretar erróneamente la normatividad que regula la liquidación, emisión y pago de un bono pensional, por cuanto, pasó por alto que éste constituye un instrumento de deuda pública que « resulta incompatible con la pensión de jubilación que le viene pagado el magisterio» al tener como fuente fondos del erario que al erogarse conlleva «la violación del artículo 128 de la Carta Política, que establece la prohibición de recibir dos asignaciones provenientes del tesoro público”. En ese sentido, sostuvo que la providencia cuestionada afecta el principio de sostenibilidad financiera que rige el Sistema General de Pensiones y desconoce el precedente constitucional contenido en la sentencia C-262/01 que trató el tema de la devolución de saldos.

Conforme con ello y, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, solicitó se deje sin efecto las decisiones emitidas en todas las instancias dentro del proceso de radicado 17-001-3105-002-2015-00124-00 y, en consecuencia, se emita un nuevo fallo que acate los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema en debate.

II. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS

consecuencia, se emita un nuevo fallo que acate los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema en debate.

II. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS

1. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales “P.A.R.I.S.S.”, informó que el proceso a que se refiere la acción constitucional no fue objeto de entrega a esa entidad, ni se vinculó a la misma a la actuación, de manera que la sucesión procesal, para este caso, se realizó en cabeza de Colpensiones

4Tutela No. 112967 Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, por ello, es a ésta a quien le corresponde pronunciarse sobre los hechos de la demanda.

2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se limitó a manifestar que se atiene a los argumentos contenidos en la decisión censurada.

3. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tiene responsabilidad en la trasgresión de los derechos fundamentales alegados.

4. El titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, indicó que el bono pensional solicitado por José Aldemar Giraldo Hoyos es compatible con la pensión que devenga como docente, pues los aportes que se reconocen a través de dicho bono no pueden considerarse

José Aldemar Giraldo Hoyos es compatible con la pensión que devenga como docente, pues los aportes que se reconocen a través de dicho bono no pueden considerarse públicos al ser el producto de aportes en pensiones realizados por el empleador y el trabajador.

5. El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, informó que el proceso ordinario radicado 17001-3105-002-2015-00124-00, que da lugar a la presente acción constitucional, fue conocido en segunda instancia por dicho Cuerpo Colegiado y fue remitido a la Corte Suprema de Justicia el 19 de diciembre de 2016.

6. El Representante Judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A, destacó que dicha entidad está sometida al estricto cumplimiento de la

5Tutela No. 112967 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Constitución y la ley, por tal motivo, sólo puede reconocer las prestaciones económicas contempladas para el Régimen de Ahorro Individual, siempre y cuando se acrediten a cabalidad los requisitos previamente establecidos por el legislador. En ese orden, sostuvo que respecto a la acción de tutela promovida por la parte actora, no ha vulnerado ninguna garantía fundamental, pues la entidad que él representa ha actuado conforme al procedimiento establecido.

7. Aldemar Giraldo Hoyos, por conducto de su apoderado judicial, señaló que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede pretender revivir un proceso ya zanjado a través de las instancias, máxime cuando, siempre tuvo la posibilidad de controvertir las pruebas y sustentar las

apoderado judicial, señaló que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede pretender revivir un proceso ya zanjado a través de las instancias, máxime cuando, siempre tuvo la posibilidad de controvertir las pruebas y sustentar las inconformidades que ahora postula a través del trámite constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, y el inciso 2º del artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional dirigida contra su homóloga

Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando 6Tutela No. 112967 Ministerio de Hacienda y Crédito Público estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos

excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. Así, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, son contrarias a la voluntad de la ley para hacer imperar la arbitrariedad o el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. En ese contexto, la Corte Constitucional (Cfr.

Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) ha establecido ciertas pautas para acatar tal cometido, así, ha delimitado ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

7Tutela No. 112967 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un

judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de 8Tutela No. 112967 Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, las mismas se cumplen, toda vez que, (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29). Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído que se pretende invalidar adquirió firmeza; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última actuación data del 1° de julio de este año ; (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados y, f inalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. En lo que atañe a las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, es claro que la petición de amparo formulada por la parte

En lo que atañe a las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, es claro que la petición de amparo formulada por la parte solicitante, se orienta a dejar sin efecto las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral de radicado No. 17-001-3105-002-2015-00124-00 y que confluyó en ordenarle que emitiera, liquidara y redimiera el bono pensional en favor de José Aldemar Giraldo Hoyos. Sobre tal aspecto, sea necesario primero destacar que, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la 9Tutela No. 112967 Ministerio de Hacienda y Crédito Público norma que más se ajuste al caso, valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. De hecho, se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional -CC T-780/06que, cuando una disposición o un problema jurídico admiten variadas y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad

independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada a que en efecto se demuestre un de defecto de los indicados1, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Carga que, el apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no satisfizo, en tanto, no acreditó que la decisión adoptada en sede de casación esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia 1 Causales específicas de procedibilidad. 10Tutela No. 112967 Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. En efecto, del análisis de la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral, se verifica que, partir de los hechos probados en las instancias, esto es, que José Aldemar Giraldo Hoyos “[…] se le reconoció una pensión de jubilación mediante

Sala de Casación Laboral, se verifica que, partir de los hechos probados en las instancias, esto es, que José Aldemar Giraldo Hoyos “[…] se le reconoció una pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 22021 del 12 de noviembre de 1998, emitida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) que, además, le fue otorgada una pensión gracia el 19 de abril de 1999, concedida por Cajanal mediante Resolución n.º 4134, y iii) que estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, y el 20 de febrero de 1997 se trasladó a la AFP Protección S.A.; aquel sí tenía derecho al bono pensional, de conformidad con los artículos 113 y 115 de la Ley 100/1993, el Decreto 1299/1994 y el Decreto 1748/1995, pues, contribuyó al Régimen de Ahorro Individual con SolidaridadRAIS con fondos del sector privado, los cuales, no causaron la pensión que actualmente recibe. En ese sentido, la Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 1° de julio de 2020 2, explicó los motivos por los cuales carecía de fundamento el recurso impetrado, dando respuesta a los planteamientos expuestos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que se remitían a cuestionar la factibilidad de reconocer un bono pensional a docentes oficiales en razón del régimen especial que los regula, al igual que el relacionado con los fondos públicos que demandaría la expedición de dicho bono y su contrariedad con lo

la factibilidad de reconocer un bono pensional a docentes oficiales en razón del régimen especial que los regula, al igual que el relacionado con los fondos públicos que demandaría la expedición de dicho bono y su contrariedad con lo normado en el artículo 121 de la Ley 100 de 1993.

2 CSJ SL2649-2020

11Tutela No. 112967 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Así se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Con respecto a la primera cuestión esbozada, contrario a lo argüido por la censura, en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, al tener el estatus de docente oficial y encontrarse excluido del Sistema Integral de Seguridad Social, el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial, y, simultáneamente, laborar para instituciones educativas particulares para adquirir una pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, resultando válido que dichos aportes se trasladaran al RAIS a través de un bono pensional. Así lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL451-2013, en la que adoctrinó: En lo que tiene que ver con la segunda cuestión planteada en el cargo, en este caso era perfectamente posible emitir el bono pensional para financiar una eventual pensión de vejez, pues las cotizaciones que pretenden ser compensadas a través del mismo, fueron hechas al Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados por la demandante a instituciones privadas, con

pensional para financiar una eventual pensión de vejez, pues las cotizaciones que pretenden ser compensadas a través del mismo, fueron hechas al Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados por la demandante a instituciones privadas, con anterioridad a su ingreso al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y que, en todo caso, eran diferentes a los tiempos de servicio que sirvieron de base al reconocimiento de la pensión oficial. En tales condiciones, no existía incompatibilidad alguna entre el bono pensional y la pensión de jubilación oficial, como bien lo concluyó el Tribunal, ni se está prohijando una mezcla inadecuada entre dos regímenes, como lo denuncia de manera confusa la censura. En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional. En lo que atañe al segundo aspecto, cumple indicar que el artículo 31 del Decreto 692 de 1994 prevé la posibilidad de acumular cotizaciones en el caso de profesores, en los siguientes términos:

bono pensional. En lo que atañe al segundo aspecto, cumple indicar que el artículo 31 del Decreto 692 de 1994 prevé la posibilidad de acumular cotizaciones en el caso de profesores, en los siguientes términos: 12Tutela No. 112967 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado Fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado. En cuanto a dicho postulado, la Sala ha precisado que solo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo (CSJ SL451-2013). En relación con el tercer punto planteado en el ataque, es preciso advertir que el art. 81 de la Ley 812/2003 mantuvo la exención

previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo (CSJ SL451-2013). En relación con el tercer punto planteado en el ataque, es preciso advertir que el art. 81 de la Ley 812/2003 mantuvo la exención establecida para los docentes en el art. 279 de la Ley 100/1993, únicamente respecto de los vinculados con posterioridad a dicho cambio legislativo, razón por la cual, si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado antes del 27/06/2003 y, al mismo tiempo, para particulares, como es el caso de José Aldemar Giraldo Hoyos, que se vinculó por primera vez al ISS el 16/02/1971, estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100/1993, con la posibilidad real de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, con independencia de la pensión de jubilación que ya disfrutara en el sector público como docente. En lo que se refiere al argumento según el cual, de los artículos 113, 115 y 120 de la Ley 100/1993 se desprende, como requisito indispensable, tener derecho a la pensión de vejez para poder establecer si es necesaria la expedición del bono pensional, valga recordar que el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994 prevé que «(…) el bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono

«(…) el bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia. 3.- cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993» . A su vez, según el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 los bonos pensionales deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado, a través de la devolución de saldos. 13Tutela No. 112967 Ministerio de Hacienda y Crédito Público

De acuerdo con tales disposiciones, el raciocinio del censor es infundado, dado que el bono pensional no está contemplado únicamente para financiar una pensión de vejez, por lo que no es indispensable tener derecho a la misma para que sea posible su emisión, como equivocadamente se denuncia en el cargo. En lo referente al último tema, relacionado con la incompatibilidad de las pensiones por infracción del art. 121 de la Ley 100/1993, se precisa que los dineros con que el ISS, hoy Colpensiones, reconoce las prestaciones, no pueden ser considerados como provenientes del tesoro público, toda vez que corresponden a las cotizaciones efectuadas por los empleadores y trabajadores, producto de su labor. Así lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala en diferentes sentencias, entre otras, en la CSJ SL9730-2014 y la SL5118-2019.

empleadores y trabajadores, producto de su labor. Así lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala en diferentes sentencias, entre otras, en la CSJ SL9730-2014 y la SL5118-2019. De igual manera, refulge necesario destacar que en el caso bajo estudio no estamos frente a una solicitud de devolución de saldos de un afiliado al régimen de prima media con prestación definida, en cuyo caso tal pretensión no estaría llamada a prosperar, sino de un docente que prestó sus servicios tanto en el sector público, como en el privado, que se trasladó de dicho régimen al de ahorro individual con solidaridad, de manera que en ese evento sí habría lugar a la expedición del bono pensional. En tal sentido, la propia sentencia C-262/01 evocada por la parte accionante, para alegar una supuesta violación del precedente constitucional por parte de la Sala demandada, que dicho sea de paso no se advierte, precisa lo siguiente: Ahora bien: que los aportes que no se incluyan en el bono pensional o aquellos en los que no procede la expedición del bono, deban entregarse a quien reconozca la pensión y no al trabajador que los hubiera hecho, no infringe el ordenamiento superior, pues los aportes para pensión, efectuados por los servidores públicos pertenecientes al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS y las Cajas o Fondos del sector público existentes antes de expedirse la ley 100/93, son recursos de carácter público que ingresan a un fondo

servidores públicos pertenecientes al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS y las Cajas o Fondos del sector público existentes antes de expedirse la ley 100/93, son recursos de carácter público que ingresan a un fondo 14Tutela No. 112967 Ministerio de Hacienda y Crédito Público común de naturaleza pública[2], según lo dispuesto en el artículo 32-b) de la ley 100/93, y están destinados al pago de las prestaciones pensionales. En consecuencia, dichos recursos no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes a la Seguridad Social, como expresamente se establece en el penúltimo inciso del artículo 48 de la Constitución, al estatuir que "No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella".

Esta la razón para que la Corte haya afirmado, al declarar la constitucionalidad del aparte citado del artículo 32-b), que la naturaleza misma de los aportes que conforman el fondo común "en ningún momento puede implicar que la Nación pueda apropiarse de estos recursos ni mucho menos, que puedan recibir el tratamiento que se da a los ingresos ordinarios del Estado. La Corte entiende que la definición que el inciso acusado hace del fondo común en el régimen de prima media con prestación definida como de naturaleza pública, es para denotar su contraposición con el régimen de ahorro individual, donde cada afiliado posee su cuenta de ahorro individual y como tal, su aporte no es utilizado para garantizar las pensiones de otros afiliados." (Resaltado propio de la Sala)

con el régimen de ahorro individual, donde cada afiliado posee su cuenta de ahorro individual y como tal, su aporte no es utilizado para garantizar las pensiones de otros afiliados." (Resaltado propio de la Sala) De ahí que la Sala de Casación Laboral en sentencia SL451-2013 en un caso similar al que nos ocupa, precisó: De acuerdo con las disposiciones trascritas, el raciocinio del censor es abiertamente infundado, puesto que los bonos pensionales deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado, a través de la devolución de saldos que regula el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. Por lo mismo, las dos erogaciones - bono pensional y devolución de saldos - no son excluyentes, ni el bono pensional está contemplado únicamente para financiar una pensión de vejez, como equivocadamente se denuncia en el cargo. Ahora bien, aunque la meta ideal del Sistema de Seguridad Social es que los bonos pensionales contribuyan, en principio, a la financiación de una pensión de vejez, pues lo deseable es que todas las personas adquieran una, como fruto de su trabajo, lo cierto es que, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hacen parte de una reserva de propiedad

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