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CSJ - STC8589-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8589-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8589-2020 Radicación nº 11001 02 30 000 2020 00680 00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la tutela que Mauricio Alberto Arias Murillo le instauró a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional del Tolima.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretendió que se ordenara dejar sin valor los proveídos de ambas instancias que lo sancionaron con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la abogacía, por infracción del «deber de diligencia profesional».

Como sustento, señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima impuso ese correctivo por encontrarloRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00680-00 responsable de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, habida cuenta que, como apoderado del ejecutante, retardó la entrega en el Juzgado de conocimiento del acuerdo de pago celebrado por las partes y omitió reportar los abonos efectuados por la deudora, quien fue la denunciante (sen. 11 dic. 2019). A pesar de que apeló el veredicto, el Consejo Superior de la Judicatura lo ratificó (3 jun. 2020). Indicó que las autoridades incurrieron en vía de hecho porque no valoraron adecuadamente el material probatorio,

pesar de que apeló el veredicto, el Consejo Superior de la Judicatura lo ratificó (3 jun. 2020). Indicó que las autoridades incurrieron en vía de hecho porque no valoraron adecuadamente el material probatorio, en particular, se basaron en una responsabilidad objetiva porque no estaba demostrada la antijuridicidad en vista que la demora en la « entrega del acuerdo de pago » se justificó por la espera del documento original que lo contenía.

2. Hasta el momento en que se proyectó esta determinación no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES Según viene de resumirse, aunque la crítica del promotor se enfila contra los pronunciamientos emitidos en las dos instancias, el estudio superlativo se circunscribe al que zanjó la controversia definitivamente, esto es, el de 3 de junio hogaño, porque como se ha dicho en otras ocasiones, (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, 2Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00680-00 fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC16485-2019). En este orden, confrontada la providencia de la « Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura » con los

escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC16485-2019). En este orden, confrontada la providencia de la « Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura » con los argumentos de disenso del precursor, prontamente sale a flote que este pretende utilizar este mecanismo como una tercera oportunidad para debatir sobre los aspectos que fueron materia del decurso en mención y para cuyo propósito no se concibió la presente salvaguarda. Ciertamente, del dossier no efunde algún desafuero configurativo de «vía de hecho», puesto que esa dependencia convalidó la sanción anclada en motivaciones serias y razonables que, aun cuando pudieran no compartirse íntegramente por la Corte, no reflejan arbitrariedad ni, por tanto, lesión de los atributos básicos de Arias Murillo. Nótese cómo explicó que el jurista tardó tres (3) años en informar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué la transacción suscrita por los contendores, así como los pagos parciales que hizo la demandada en virtud de la concertación, lo cual era opuesto al « deber de diligencia » que imponía el mandato conferido en esa actuación. En ese sentido, la querellada acotó: 3Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00680-00 (…) al verificar los fundamentos de alzada frente al primer argumento en el que alega el apoderado que su representado no

3Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00680-00 (…) al verificar los fundamentos de alzada frente al primer argumento en el que alega el apoderado que su representado no aportó el acuerdo de pago celebrado por las partes, en razón a que el abogado Arias Murillo, no recibió en momento alguno el documento original físico por parte de la señora Rebeca Gómez Gómez, se hace relevante mencionar que con fundamento en las pruebas obrantes dentro del disciplinario, se evidenció que el encartado no presentó oportunamente el documento de acuerdo de pago suscrito entre las partes el día 13 de noviembre de 2015, ni los abonos efectuados por la señora Rebeca Gómez Gómez, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de lbagué aun portando copia escaneada del mismo, y por la no realización oportuna de esta diligencia, el Juzgado declaró el desistimiento tácito, en consecuencia de ello el encartado recurrió al recurso de apelación el día 09 de octubre de 2018 incorporando los documentos que tenía en su poder, observándose que esta actuación se efectuó 3 años después de realizado el mencionado acuerdo. En ese orden de ideas, debemos recordar que la devolución del acuerdo de pago en físico al domicilio del encartado no se realizó, tal y como fue reconocido tanto por la señora quejosa y su hija a lo largo del proceso, no obstante se encuentra debidamente probado que el profesional del derecho tenía en su correo electrónico el documento escaneado enviado por la quejosa, lo que es prueba

tal y como fue reconocido tanto por la señora quejosa y su hija a lo largo del proceso, no obstante se encuentra debidamente probado que el profesional del derecho tenía en su correo electrónico el documento escaneado enviado por la quejosa, lo que es prueba suficiente de que el togado podía aportar la copia escaneada ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de lbagué, manifestando que la copia original la conservaba la quejosa, de esta forma el Juzgado de conocimiento requeriría a la señora Rebeca Gómez Gómez, para que allegara el documento original del mencionado acuerdo. Enseguida, agregó: (…) queda pues demostrado que los documentos pueden ser incorporados en copia y además tendrán el mismo valor probatorio 4Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00680-00 que el original; resalta esta Sala que, existe un lapso de tiempo en el que no se evidenció por parte del togado el aporte del acuerdo de pago ni los pagos realizados, y es este lapso en el que teniendo copia del mencionado documento y al no allegar el mismo con prontitud y celeridad, lo que configura la falta disciplinaria, ya que desde el año 2015 permaneció estancado el proceso ejecutivo, y no fue sino hasta el mes de octubre de 2018, cuando medió el desistimiento tácito por el Juzgado de instancia, donde el abogado reactivó su actividad profesional. De esta manera queda demostrada la ocurrencia de la falta disciplinaria que le atribuyó e/ A quo, al abogado Mauricio Alberto Arias Murillo, inobservancia del deber de atender con celosa diligencia sus encargos

demostrada la ocurrencia de la falta disciplinaria que le atribuyó e/ A quo, al abogado Mauricio Alberto Arias Murillo, inobservancia del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales al omitir o retardar el reporte al Juzgado del acuerdo suscrito y los abonos realizados por la quejosa. Con base en esos asertos, concluyó: (…) en atención a los parámetros fijados para la tasación de la sanción previstos en el artículo 45 del Estatuto de la Abogacía y consultados los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, dada la connotación de la falta endilgada, que afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuales son los fines primordiales de la justicia y por la grave afectación de la credibilidad que genera esta clase de comportamientos, considera esta Sala que la sanción impuesta por la primera instancia deberá confirmarse. De modo que, el iudex no halló «justificada» la evidente tardanza en el obrar del togado en la medida que tenía la posibilidad de adjuntar la copia del « acuerdo de pago » que tenía en su poder y no esperar el original durante tres (3) 5Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00680-00 años para ponerlo en conocimiento del Despacho, entre otros motivos, porque los dos documentos – copia y original – tenían el mismo valor demostrativo a la luz del artículo

años para ponerlo en conocimiento del Despacho, entre otros motivos, porque los dos documentos – copia y original – tenían el mismo valor demostrativo a la luz del artículo 246 del Código General del Proceso. Tal forma de reflexionar está lejos de evidenciar «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC13728-2019); por consiguiente, el resguardo no se abrirá paso, máxime porque la discusión del proponente se funda en una « indebida» apreciación del elenco persuasivo, sin tener en cuenta que: (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio

arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC4020-2020).

6Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00680-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: NEGAR la protección instada por Mauricio Alberto Arias Murillo Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y re mítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no se impugna este veredicto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

7Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00680-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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