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CSJ - STC8589-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8589-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8589-2022 Radicación nº11001-02-03-000-2022-02066-00 (Aprobado en sesión de seis de julio dos mil veintidós) Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la tutela que Jorge, María de la Cruz, Timoteo, Rafael Hernán, José Euclides, Mario Ernesto y María Magdalena Ayala Barbosa instauraron contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el en el declarativo con radicado n°25286-31-03-001-2015-0007300.

ANTECEDENTES

1. Los gestores solicitaron que se dejen sin valor y efecto las sentencias de primera (20 nov. 2020) y segunda instancia (3 dic. 2021) que negaron sus pretensiones, para que, en su lugar, se emita una nueva providencia.

En sustento manifestaron que solicitaron la nulidad de las escrituras públicas No. 721 de 16 de agosto de 2007 mediante la cual se transfirió la nuda propiedad, la escritura No. 069 de 29 de enero de 2009 que canceló el usufructo y laRadicación n°11001-02-03-000-2022-02066-00 escritura No. 256 de 7 de marzo de 2009 que actualizó el área, los linderos y transfirió el dominio en cuotas parte; estas fueron constituidas por la señora María Gilma Babosa,

escritura No. 256 de 7 de marzo de 2009 que actualizó el área, los linderos y transfirió el dominio en cuotas parte; estas fueron constituidas por la señora María Gilma Babosa, cuando tenía 94 años, razón por la cual aseguraron que no tenía capacidad legal para disponer de sus bienes. Sus pretensiones fueron desestimadas en sentencia del 20 de noviembre de 2020 confirmada el 3 de diciembre de 2021, providencias de las que derivaron la lesión a sus derechos fundamentales al considerar que se dio una indebida valoración probatoria. También reprocharon que no se haya decretado el aporte de la historia clínica de la vendedora como prueba.

2. Al momento de la elaboración de esta sentencia no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES Se anticipa que el amparo será denegado, por cuanto de la providencia de segunda instancia reprochada, sobre la que se circunscribirá el análisis al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta. Para empezar, respecto a la omisión del decreto de la historia clínica como prueba documental, el Tribunal determinó que no constaba en el expediente constancia de que el Hospital San Antonio de Chía se haya negado a aportarla, así como tampoco solicitud alguna de los demandantes para que fuera ordenada de oficio por el juez 2Radicación n°11001-02-03-000-2022-02066-00

aportarla, así como tampoco solicitud alguna de los demandantes para que fuera ordenada de oficio por el juez 2Radicación n°11001-02-03-000-2022-02066-00 de conocimiento. Sobre el particular el cuerpo colegiado precisó: Valga señalar, que ni en la demanda ni en ninguna otra oportunidad legal para pedir pruebas, los demandantes a través de su apoderado, presentaron o solicitaron práctica de elementos de convicción, en pos de acreditar dicha falta de capacidad. Entonces, dicha situación tampoco puede ser conjurada por esta senda constitucional, puesto que los accionantes tuvieron la oportunidad para solicitar las pruebas pertinentes y la desperdiciaron, lo que impide la intervención del juez constitucional debido al irrespeto del principio de residualidad que rige este amparo. Con todo, el juzgador determinó que la ausencia de la historia clínica en el plenario no ameritaba la revocatoria de la sentencia, puesto que esta por sí sola no desvirtúa la capacidad legal de una persona, ya que para ello debe mediar además el concepto de un profesional médico. Sobre el particular, el cuerpo colegiado aplicó los criterios previstos por esta Corte sobre el alcance probatorio de esta prueba documental (SC15746-2014). De manera que, con relación a la capacidad legal de la señora Barbosa, la Sala el Tribunal accionado estimó que la edad de la contratante no es una causal de incapacidad, pues de acuerdo con el artículo 1503 del estatuto civil, toda

De manera que, con relación a la capacidad legal de la señora Barbosa, la Sala el Tribunal accionado estimó que la edad de la contratante no es una causal de incapacidad, pues de acuerdo con el artículo 1503 del estatuto civil, toda persona se presume legalmente capaz, por lo que carga de la prueba recaía en realidad en los demandantes; sin embargo, se concluyó que estos no aportaron prueba idónea que desvirtuara la presunción legal mencionada . Al respecto se dijo: Entonces, para el éxito de esta acción, sus precursores tenían la carga procesal de demostrar que, para la época del contrato, 3Radicación n°11001-02-03-000-2022-02066-00 la vendedora BARBOSA DE GARCÍA, no tenía capacidad negocial, desvirtuando así la presunción que le confería el artículo 1503 del Código Civil. Sin embargo, vuelta la mirada al plenario, ninguna prueba idónea se aportó al proceso que acreditara que ciertamente la vendedora no tenía capacidad para disponer libremente de sus bienes. (…) No es admisible alterar las reglas probatorias para invertir la carga de la prueba como lo pretenden erradamente los apelantes; la capacidad no se prueba, como parece entenderlo la parte demandante, pues ella se presume al tenor de lo dispuesto por el artículo 1503 del Código Civil, lo que se debe probar es la falta de capacidad, carga que le corresponde a quien la alega. Entonces, como quien alega la falta de la capacidad de la vendedora es la parte demandante, entonces, correspondía a dicha

probar es la falta de capacidad, carga que le corresponde a quien la alega. Entonces, como quien alega la falta de la capacidad de la vendedora es la parte demandante, entonces, correspondía a dicha parte allegar la respectiva prueba, lo cual no aconteció. Además, frente al deber del funcionario notarial de exigir certificación de medicina legal que acreditara capacidad mental para suscribir el documento, la magistratura determinó que, para la fecha de firma de los documentos públicos, no existía legislación alguna que exigiera a los notarios solicitar tal requisito: (…) como quiera que para la época de otorgamiento de la mencionada compraventa, ninguna norma del derecho patrio, imponía al deber acreditar la capacidad mental para poder celebrar contratos de compraventa, o en general, para suscribir contrato alguno En lo que respecta a la valoración de los interrogatorios de parte, el juzgador encontró que los demandados señalaron de forma reiterada que la vendedora contaba con la capacidad legal para transferir sus bienes: Igualmente, carece de veracidad el argumento según el cual los demandados afirmaron que la señora MARÍA ABIGAIL BARBOSA DE GARCÍA, no los reconocía, pues basta revisar la respectiva audiencia, para encontrar que en sus versiones fueron reiterativos los enjuiciados en señalar que su mamá se encontraba en sus cinco sentidos al tiempo de la celebración del contrato Por otro lado, si bien se alega que se desconoció que la

audiencia, para encontrar que en sus versiones fueron reiterativos los enjuiciados en señalar que su mamá se encontraba en sus cinco sentidos al tiempo de la celebración del contrato Por otro lado, si bien se alega que se desconoció que la señora Barbosa ya había realizado un testamento, el 4Radicación n°11001-02-03-000-2022-02066-00 Tribunal estimó que, aunque la existencia de este fue acreditada, ello simplemente constituía una mera expectativa de la herencia, pues la contratante tenía pleno derecho de disponer de sus bienes con libertad, sin que de ello se derive vicio alguno. Al respecto manifestó: (…) Es cierto la existencia del testamento fue debidamente acreditada con la copia de la escritura allegada con la demanda, empero, no es menos cierto que el testamento no desvirtúa ni hace nula la venta hecha por la causante BARBOSA DE GARCÍA en favor de dos sus hijos, pues a partir de la capacidad legal que la ley otorgaba para disponer de sus bienes, podía como en efecto lo hizo, hacer caso omiso del testamento y proceder a la venta, sin que por ello, la transferencia de la propiedad adolezca de vicio alguno, dado que, ni la ley ni la jurisprudencia establecen que por el hecho del testamento se prohíbe la posterior venta de los bienes allí incluidos. Además, el testamento era apenas una mera expectativa de recibir la herencia, pues ésta solo nace a partir de la muerte de causante, momento en el que es deferida a sus herederos, según se desprende de lo dispuesto en los artículos

expectativa de recibir la herencia, pues ésta solo nace a partir de la muerte de causante, momento en el que es deferida a sus herederos, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 1012 y 1013 del Código Civil, por tanto, ninguno vicio se puede predicar respecto de los actos motivo del proceso, por el simple hecho de la existencia del referido testamento. Finalmente, el ad quem resolvió no pronunciarse frente al pago del inmueble, puesto que esto no fue alegado en la demanda ni controvertido dentro del proceso. De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde además dio plena observancia a la relación directa que guarda la dignidad humana y el derecho a la autonomía de las personas de la tercera edad. De manera que, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al 5Radicación n°11001-02-03-000-2022-02066-00 fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio

coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Por lo expuesto, se negará la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Jorge, María de la Cruz, Timoteo, Rafael Hernán, José Euclides, Mario Ernesto y María Magdalena Ayala Barbosa. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Comisión de servicio

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

6Radicación n°11001-02-03-000-2022-02066-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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