CSJ - STC8590-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8590-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC8590-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01290-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por la Asociación de Médicos y Anestesiólogos – ASMEDAN S.A.S., contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 2020-00338-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, mediante apoderado judicial, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, supues tamente vulnerado por la autoridad acusada.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01290-01
2. Refiere, en resumen, que Estefanía Ruíz Benítez formuló solicitud de amparo en su contra tras considerar vulneradas las prerrogativas esenciales al trabajo, salud, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, trámite que le correspondió en primera instancia al Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 11 de junio de 2020 concedió el auxilio.
Agrega q ue impugnada la decisión, le fue asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, despacho
Cinco Civil Municipal de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 11 de junio de 2020 concedió el auxilio.
Agrega q ue impugnada la decisión, le fue asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que el 12 de agosto siguiente la confirmó, incurriendo «en los defectos conocidos como defecto fáctico, defecto material o sustantivo y de desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto, dicha providencia fue motivada en forma insuficiente, a partir del apoyo probatorio que era necesario para acreditar los presupuestos normativos del reconocimiento del referido fuero de estabilidad laboral reforzada. A la vez, que resulta en una determinación infundada, en contravía del estándar y precedente jurisprudencial aplicable, dispuesto por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en una evidente y palpable contradicción con el mismo».
3. Pretende, en consecuencia, que se ordene al convocado «dejar sin efectos el fallo proferido en segunda instancia y emitir una nueva providencia judicial, la cual incluya dentro de su parte motiva, las consideraciones normativas y jurisprudenciales de orden constitucional expuestas con esta acción de amparo».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad del resguardo para cuyo efecto realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del
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opuso a la prosperidad del resguardo para cuyo efecto realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del 2Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01290-01
proceso cuestionado y manifestó que «actuó conforme a derecho, pues el fallo objeto de impugnación fue concedido sin que se haya especificado de manera clara que solo era de manera TRANSITORIA, pues no se puede coaccionar a los empleadores a que tengan vínculo contractual con las personas de manera indefinida, por lo que en proveído de fecha 12 de agosto del año que avanza se ADICIONÓ el numeral 3º de la sentencia del 11 de junio de 2020 en el sentido de indicarse que la acción de tutela se concedía de manera transitoria en los términos del art. 8 del Decreto 2591 de 1991 » aunado a que la actora «cuenta con otros medios de defensa judicial, lo cual desvirtúa la procedencia del resguardo y no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable».
2. El titular del Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad, adujo que la inconformidad manifestada por la gestora refiere a «una serie de defectos relacionados con el análisis probatorio y la aplicación del derecho, pero no señaló y menos aún demostró la ocurrencia de un fraude, que hiciera posible la invalidación del fallo emitido », y en esas circunstancias recordó que conforme al ordenamiento jurídico, la presente acción no puede emplearse para «reabrir el debate probatorio o
posible la invalidación del fallo emitido », y en esas circunstancias recordó que conforme al ordenamiento jurídico, la presente acción no puede emplearse para «reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior». LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó la salvaguarda al considerar que no es procedente la acción de tutela para cuestionar providencias de similar naturaleza y «lo esperado es que la accionante, si lo considera, acuda ante la Corte Constitucional para solicitar la revisión de la sentencia y plantear ante ella su inconformidad, más aún si no se advierte fraude o dolo en el proceder del juez accionado, que desde luego no se configura por el sólo hecho de 3Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01290-01
disputarse la eventual incursión en defectos de orden sustantivo o fáctico». IMPUGNACIÓN La formuló la promotora del auxilio para cuyo efecto señaló que «resulta no sólo contradictorio sino en un olvido que el tribunal haya admitido la acción de amparo, pero haga uso de requisitos de forma como la falta de procedencia y subsidiariedad de esta acción, cuando en estricto sentido al haber admitido la misma, le correspondía entonces hacer un pronunciamiento de fondo que diera cuenta de su estudio y reflexión de los presupuestos jurídicos y facticos del caso, lo cual no ocurrió» aunado a que «el argumento del Juez de tutela de que el error enrostrado tiene que ser indiciario de una actitud dolosa del
estudio y reflexión de los presupuestos jurídicos y facticos del caso, lo cual no ocurrió» aunado a que «el argumento del Juez de tutela de que el error enrostrado tiene que ser indiciario de una actitud dolosa del juzgador cuestionado y que las vías de hecho no pueden ser consideradas como formas de fraude, resulta insuficiente, descontextualizado, ligero y demostrativo de un grado significativo de desconocimiento de la doctrina procesal constitucional, no sólo jurídicamente reprochable sino violatorio del debido proceso que le asiste».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, vulneró el derecho fundamental invocado por la accionante al confirmar el fallo que concedió el resguardo que presentó Estefanía Ruíz Benítez en su contra, «sin valorar las pruebas allegadas, con fundamento en un régimen normativo que no era el adecuado y con desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable al caso». 4Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01290-01
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues: «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a
legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues: «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 200900126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01). Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que
propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se 5Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01290-01
dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).
3. El caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional, con sujeción en las premisas que preceden, la Corte establece que el resguardo invocado no se abre paso, comoquiera que se dirige contra una sentencia de tutela, desatendiendo así una de las causales genéricas de procedibilidad del amparo.
con sujeción en las premisas que preceden, la Corte establece que el resguardo invocado no se abre paso, comoquiera que se dirige contra una sentencia de tutela, desatendiendo así una de las causales genéricas de procedibilidad del amparo. En efecto, el actual ataque lo encamina la querellante con el fin de quebrantar el fallo de segunda instancia proferido por la autoridad convocada el 12 de agosto de 2020, en el marco de la acción de tutela que impetró en su contra Estefanía Ruíz Benítez, por cuanto, en su criterio, «incurrió en una errónea valoración de las pruebas y de las disposiciones legales aplicables al caso». 6Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01290-01
Por consiguiente, se insiste en que la inconformidad que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento, pues para ese efecto, el ordenamiento jurídico previó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Conforme a lo antedicho, no se cumple el requisito de la subsidiariedad, frente a lo cual esta Corporación ha indicado: «De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo al efecto lo definido sobre el particular por la Corte Constitucional en la
la subsidiariedad, frente a lo cual esta Corporación ha indicado: «De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo al efecto lo definido sobre el particular por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 del 2001, tiene decantado, en línea de principio, que la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 7Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01290-01
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda
vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó “como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” [sentencia del 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00] » (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras muchas en STC-2483-2016 y STC, 26 may. 2020, rad. 01054-00). En ese sentido, nótese que el fallo proferido en segundo grado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 12 de agosto de 2020, no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, en la medida en que aún está pendiente el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, por tanto, acudir a la tutela para refutar esa decisión «equivaldría a suplantar la función que la propia
trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, por tanto, acudir a la tutela para refutar esa decisión «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última» (T-307/15).
4. Conclusión.
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Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone respaldar lo decidido por el tribunal, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo implorado, pues aunado a que se dirigió contra una sentencia dictada dentro de un asunto de similar estirpe, aún no se ha definido su revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01290-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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