CSJ - STC8590-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8590-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC8590-2023 Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01162-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 20 de septiembre de 2022, en la acción de tutela formulada por José Gabriel Buitrago Parrales contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy los demás intervinientes en el proceso ordinario n° 2015-00509-01 y en la acción de tutela nº 2020-01494-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad, vidaRadicación n° 11001-02-30-000-2022-01162-01 digna, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 11 de octubre de 2008 de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990
promovió juicio ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, y adelantado el trámite mediante sentencia de 1º de febrero de 2017 absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, decisión que en sede de apelación confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, el 1° de marzo de 2017. Inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL2108-2020 de 2 de junio de 2020, dispuso no casar el fallo de segundo grado. Por considerar que las referidas actuaciones vulneraron sus derechos fundamentales, interpuso acción de tutelaradicada bajo el nº 2020-01494-01que negó en primera instancia la Sala de Casación Penal, en sentencia STP8462-2020 de 7 de octubre de 2020. 2Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01162-01 Impugnó la decisión, y la Sala de Casación Civil en sentencia STC5642-2021 de 19 de mayo de 2021 la revocó y concedió el amparo, tras determinar el desconocimiento del precedente judicial relacionado con la posibilidad de computar los tiempos de servicios prestados en el sector público con semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales.
En cumplimiento de lo ordenado, la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral resolvió nuevamente el recurso de casación y profirió la sentencia SL3885-2021 de 31 de agosto de 2021, a través de la cual dispuso no casar el fallo de segunda instancia, decisión frente a la que el demandante presentó solicitud de corrección aritmética y subsidiaria de adición, respecto al conteo de las semanas cotizadas antes del 11 de octubre de 2008, petición que se rechazó por improcedente mediante auto AL146-2022. Promovió incidente de desacato, por considerar que la nueva sentencia de casación desconocía lo ordenado por el juez constitucional, no obstante, la Sala de Casación Penal mediante auto ATP231-2022 de 1º de marzo de 2022 resolvió abstenerse de dar trámite al mismo, luego de declarar que el fallo STC-5642-2021 se encontraba cumplido. 1.2 Por lo anterior, promovió esta acción de tutela, en la que afirmó que la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral «en el fallo judicial objeto de tutela no efectuó los cómputos de semanas en la forma probada en todos los actos 3Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01162-01 administrativos e historias laborales emitidos por el fondo pensional, dejado de aplicar el criterio actual frente a la acumulación de tiempos conforme al decreto 758 de 1990».
Sostuvo que, si bien la Sala de Descongestión accionada en cumplimiento de lo ordenado en el fallo constitucional profirió una nueva sentencia de casación, realizó un análisis equivocado de los tiempos cotizados y, sin sustento, señaló que no había demostrado las semanas requeridas, razón por la cual, no tenía derecho a la pensión de vejez reclamada. Indicó que, además, incurrió en «un error fáctico al desconocer las semanas que tenía y que están plenamente probadas y, un error jurídico, al decir que, pese a que el derecho lo adquirió en el año 2008, necesitaba tener las 750 semanas de que trata el acto legislativo 1 de 2005, que no le aplica. Violenta así el derecho sustancial y por ende el debido proceso». Igualmente sostuvo, que interpretó de forma errada el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como la norma que exige una vinculación antes de 1994 exclusiva al ISS, cuando solo existía un sistema pensional, bastando haber tenido una vinculación, como lo fue en su caso, al Ministerio de Defensa entre 1966 y 1 2 968 y, aplicó de manera errónea el Acto Legislativo 01 de 005, además de realizar un inadecuado análisis de la historia laboral y demás pruebas allegadas, al señalar un número de semanas inferior a las realmente cotizadas.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala de Descongestión accionada realizar el correcto análisis de
4Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01162-01
las semanas que cotizó entre los años 1966 a 2008, teniendo en cuenta la historia laboral y las resoluciones emitidas por Colpensiones, y, en ese orden, disponer su derecho pensional porque cumplió más de las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, porque «no es propio de la norma - art. 36 de ley 100/93, que requiera el requisito de estar afiliado antes de 1994 para la aplicación del régimen de transición ya que cotizó más de 500 semanas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, en fecha 11 de octubre de 2008».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, señaló que con el propósito de dar cumplimiento a la decisión de tutela STC5642-2021, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales del señor José Gabriel Buitrago Parrales, tuvo en cuenta para proferir la nueva decisión, tanto el contenido de la providencia SU-769 de 2014, como de las SL1947-2020 y SL1981-2020, sin embargo, al analizar el caso concreto concluyó que el demandante no satisfizo el requisito de semanas exigidas en la ley para que le fuera reconocida la pensión de vejez en virtud del régimen de transición.
Asimismo, destacó que lo pretendido por el peticionario es buscar en esta oportunidad, variar lo resuelto en un proceso ordinario concluido, aunado a que, ya fue resuelta acción de
tutela e incidente de desacato contra esa Sala por los mismos hechos, habiendo sido cerrado este último mediante providencia ATP231-2022 de 1º de marzo de 2022. 5Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01162-01
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, rindió informe de las actuaciones que adelantó en el proceso objeto de esta solicitud de amparo.
3. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, presentó un recuento del juicio ordinario y afirmó que no incurrió en vulneración alguna de los derechos invocados.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), pidió su desvinculación, argumentando que no tiene facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar dicho régimen.
5. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales en la decisión de la Sala de Casación Laboral.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, concedió el amparo al considerar que la Sala de Descongestión accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria del historial de cotizaciones del demandante y, en un grave error de cálculo al contabilizar las semanas cotizadas por José Gabriel Buitrago
Parrales en el lapso de los 20 años anteriores al cumplimiento 6Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01162-01 de la edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 040 de 1990. Agregó que, la Sala accionada desconoció lo que se encontraba objetivamente probado en el expediente, en particular en el documento titulado «reporte de semanas cotizadas en pensiones», expedido por Colpensiones el 10 de febrero de 2017 que contiene un resumen de todo el historial de cotizaciones a pensiones del demandante desde el 1º de agosto de 1997 hasta el 31 de enero de 2017. Luego de reproducir la tabla obrante a folio 89 del expediente digital del proceso ordinario, explicó, «(…) Al realizar la suma de las semanas previamente referidas, encontramos lo siguiente: JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES cotizó 21.44 semanas para el año de 1997; 51.43 semanas para cada año entre 1998 y 2007 –es decir, diez (10) años–; y 38.57 hasta el 1º de octubre de 2008. Ello quiere decir que, para el primer día de octubre de 2008, el actor llevaba cotizadas 574.31 semanas. A esta suma se debe añadir 1.57, por los 11 días de octubre de ese año y, entonces, quedamos con un total de 575.88 semanas cotizadas al momento en que el actor cumplió sesenta (60) años de edad; suma que coincide con la indicada por el extremo activo en el
escrito inicial y que difiere sustancialmente de la señalada por la Sala de Descongestión atacada. La evidencia de esta discrepancia, objetivamente visible en el material probatorio presente en el expediente, claramente indica que la evidencia demostrativa fue pobremente valorada, lo que configura la causal específica de procedibilidad conocida como defecto fáctico por deficiente valoración probatoria». En relación con el auto ATP231-2022 mediante el cual la Sala de Tutelas n°. 1 de la Sala de Casación Penal consideró que no había lugar a dar apertura al incidente de desacato que promovió el señor Buitrago Parrales, porque lo dispuesto en la sentencia STC5642-2021 de 19 de mayo de 2021 se cumplió, 7Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01162-01 sostuvo que, no se erró en esa ocasión al declarar observado el fallo de amparo, pues la orden contenida en ese pronunciamiento simplemente se limitó a anular los efectos de una primera sentencia de casación, con la finalidad que la Sala de Descongestión n° 4 profiriera una nueva providencia que se ajustara a las consideraciones del fallo de tutela. En ese orden, consideró que el yerro advertido en esta oportunidad era novedoso y, no estaba presente en la sentencia de casación estudiada en la acción de tutela anterior, por tanto, era posible entrar a anular, de manera directa los efectos del segundo fallo de casación, con fundamento en razones distintas que escapaban a lo que fue estudiado por la jurisdicción
constitucional en sede de tutela con anterioridad, y resolvió, (…) 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES, por las consideraciones vertidas en precedencia.
2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia SL38852021 de manera que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la
notificación de esta providencia, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación EMITA otro pronunciamiento de fondo, en el que se contabilicen adecuadamente las semanas cotizadas por el extremo activo dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad de sesenta (60) años. Las consecuencias jurídicas que naturalmente se deriven de esa nueva contabilización le corresponde determinarlas a la instancia judicial ordinaria». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, quien manifestó que la tutela frente 8Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01162-01 al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. En ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en el informe rendido en este trámite y solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia, por cuanto no se materializó ningún defecto o vulneración de las prerrogativas invocadas,
por parte de la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, y porque, además, existe cosa juzgada en el asunto y no se cumplen las causales de procedibilidad que permitan dejar sin efectos la sentencia cuestionada. ANOTACIÓN PRELIMINAR El conocimiento de la impugnación correspondió inicialmente al Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien manifestó su impedimento para conocer de la acción con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber sido parte de la Sala de Casación Civil de 19 de mayo de 2021, en la que fue aprobada la sentencia STC5642-2021, determinación que resulta involucrada en la presente solicitud de amparo. Igualmente, los H. Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira, manifestaron impedimento para conocer 9Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01162-01 del amparo, con argumentos similares y con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Ingresadas las actuaciones a este Despacho, el 3 de mayo de 2023 la suscrita Magistrada expresó la configuración de impedimento para resolver el asunto, en los términos del numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la acción de tutela involucra, entre otras, la actividad de la Sala de Casación Civil de la cual hago parte.
La Sala de Casación Civil integrada por los conjueces designados, en auto ATC865-2023 de 27 de julio de 2023, negó el impedimento manifestado por la suscrita y aceptó los demás, e igualmente ordenó remitir las actuaciones a este Despacho para lo pertinente. En aras de atender lo dispuesto en la referida providencia, este amparo será decidido por los Conjueces previamente designados y la suscrita Magistrada como Ponente.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Sala a los argumentos sustento de la impugnación propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que, contrario a lo afirmado por la directora de Acciones Constitucionales de esa entidad, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación
10Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01162-01 Laboral incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
2. En efecto, la Sala especializada luego de citar in extenso las sentencias SU769-2014, SL1947-2020 y SL1981020 señaló,2 (…) Así las cosas, para seguir los parámetros indicados en las providencias anteriores, y el cambio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es necesario precisar que ellas fueron expedidas de manera posterior a la sentencia CSJ SL2108-2020 del 2 de junio de la misma anualidad, por lo que era imposible para esta Sala conocerlas.
En consecuencia, la acusación es fundada. Sin embargo, no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que una vez
imposible para esta Sala conocerlas. En consecuencia, la acusación es fundada. Sin embargo, no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que una vez constituida en Tribunal de instancia, la Sala llegaría a una conclusión similar a la cuestionada , toda vez que, si bien está claro que en virtud del régimen de transición se permite acumular tiempos públicos y privados para satisfacer los requisitos, el recurrente no los alcanza, pues si bien es claro que prestó su servicio militar obligatorio entre 1966 y 1968, no se indican las fechas en las cuales lo hizo, pero si la Sala entrara a suponer su duración, sería máximo de 2 años (102,96 semanas), de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1389 de 1967, que indica: (…)». Enseguida, explicó que según la historia laboral obrante en los folios 63 a 66 del expediente1, se evidenciaba que entre lo efectivamente aportado al ISS alcanzaba un total de 471,5 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 60 años, es decir, entre el 1° de octubre de 1988 y el 1° de octubre de 2008, -poniendo de presente que la vinculación a la entidad y las cotizaciones efectivas empezaron en agosto de 1997y, 937,71 semanas cotizadas hasta el 31 de octubre de 2015 en 1 Expediente Digital. Archivo “cuaderno Uno.pdf, folios 88-95”
11Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01162-01 toda su vida laboral, que sumadas a las del servicio militar obligatorio arrojarían 1040,67. Sostuvo que teniendo en cuenta el último ciclo aportado, ya no estaba vigente el régimen de transición, porque éste únicamente existió hasta el 31 de julio de 2010 o hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando contara con 750 semanas al momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, fecha para la cual José Gabriel Buitrago Parrales tenía un total de 709,59 semanas. Bajo esa línea argumentativa, concluyó que el demandante no cumplió el requisito de las semanas exigidas en la ley para que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición. 2.1. Tal y como se evidencia de las consideraciones transcritas, la Sala accionada afirmó que lo aportado por el demandante al ISS alcanzaba un total de 471,5 semanas entre el 1° de octubre de 1988 y el 1° de octubre de 2008, durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para obtener el reconocimiento de la prestación, sin embargo, revisado el expediente digital se advierte que en el mismo obran las historias laborales actualizadas a 25 de marzo de 20142, de 27 de octubre de 20153 y de 24 de febrero de 20174 expedidas por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, que dan cuenta del total de las cotizaciones
2 3 4 Expediente digital. Archivo “ cuaderno Uno.pdf, folio 50” Ibídem folio 89 Ibídem folio 121 12Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01162-01 efectuadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, de las cuales se logra concluir que la suma de dicho período no coincide con la señalada por la Sala especializada en la sentencia cuestionada. 2.2 Así las cosas, como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que el amparo solicitado por José Gabriel Buitrago Parrales resulta procedente, debido a los yerros en que incurrió la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral al valorar de manera insuficiente el material probatorio obrante en el expediente, en concreto, las historias laborales expedidas por Colpensiones. 2.3. Téngase en cuenta que el debido proceso constituye « un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todoprocedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ. SC, 5 may. 2011 Rad. 0006301, reiterada en STC1216-2022). Sobre la procedencia del amparo en tratándose de
falencias en la valoración pruebas, ha dicho la Corporación que, «Uno de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material 13Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01162-01 probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado . Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso» (subraya fuera de texto (CSJ.
STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01, STC15259-2018, STC4330-2019, STC109762021 y, STC12083-201, entre otras).
3. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
14Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01162-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ
Conjuez
HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS
Conjuez
SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA
Conjuez
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez
ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez 15