CSJ - STC8591-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8591-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8591-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00956-02 (Aprobado en Sala del catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Publicar Publicidad Multimedia S.A.S. en Reorganización contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. Actuando por intermedio de apoderado judicial , la sociedad querellante solicita la protección de sus garantías esenciales al acceso a la administración de justicia y debido proceso presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00956-02
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2. Como sustento de la queja constitucional manifiesta, en resumen, que la sociedad Sancho Bbdo Worldwide Inc.
S.A., formuló proceso ejecutivo en su contra, asunto que le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de los dineros que tuviese en entidades financieras, limitándolo hasta la suma de $420.000.000, sin
autoridad que libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de los dineros que tuviese en entidades financieras, limitándolo hasta la suma de $420.000.000, sin embargo, «en cumplimiento los bancos procedieron a retener y consignar a órdenes del despacho el valor total de $840.000.000, tal y como se desprende de la sabana de títulos de fecha 25 de enero de 2018». Sostiene que después el estrado decretó nuevas medidas cautelares consistentes en el embargo y secuestro de un inmueble y establecimiento de comercio de su propiedad, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por cuanto «ya estaban embargadas sumas que superaban ostensiblemente lo estipulado por el inciso 3º del art. 599 del C.G.P.», argumento que encontró razonable el juzgado y mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018 «repuso su determinación y ordenó el levantamiento parcial de la medida cautelar y devolución a su favor por la cantidad de $410.044.146, monto que le fue entregado, quedando el restante de los $840.000.000 embargado y retenido por orden de la autoridad judicial». Afirma que el 24 de agosto de ese año, se emitió sentencia en la que se «declararon probadas varias de las excepciones formuladas, negando, por tanto, las pretensiones de la
Afirma que el 24 de agosto de ese año, se emitió sentencia en la que se «declararon probadas varias de las excepciones formuladas, negando, por tanto, las pretensiones de la demanda y condenó en costas y perjuicios a la ejecutante, fallo que fue modificado parcialmente en su numeral 1º y confirmado en lo demás por el superior».Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00956-02 3 Asevera que el 3 de abril de 2019 el a quo ordenó «el levantamiento de las medidas cautelares y el 20 de septiembre de ese año se ordenó la devolución a su favor de los títulos correspondientes que ascienden a la suma aproximada de $430.000.000, diligencia que se vio frustrada por haberse producido cambio de secretario», sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, «haya sido posible que el juzgado proceda a la entrega de los dineros a pesar de que ha solicitado su reembolso en cuatro oportunidades, omisión que afecta sus derechos por cuanto se encuentra en reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, por lo que la entrega de los títulos es urgente y prioritaria».
3. En consecuencia, pretende a través de esta excepcional senda constitucional se ordene al convocado «proceder en el término de 48 horas, o en el que el despacho establezca, a realizar las actuaciones pertinentes, tendientes a entregar los dineros que fueron embargados en el proceso ejecutivo y que no han
«proceder en el término de 48 horas, o en el que el despacho establezca, a realizar las actuaciones pertinentes, tendientes a entregar los dineros que fueron embargados en el proceso ejecutivo y que no han sido devueltos a pesar que la medida cautelar fue levantada en el 2019».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
1. La titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad del auxilio para cuyo efecto manifestó que en ese despacho «se tramita proceso ejecutivo seguido contra la accionante, asunto que cuenta con sentencia ejecutoriada, mediante la cual se declararon probadas las excepciones planteadas por la parte demandada y en razón a las medidas cautelares ordenadas se pusieron a disposición del estrado $840.000.000, dineros que en parte se entregaron a la actora en razón a la limitación de las cautelas, quedando a la fecha pendientes de ser pagados 4 títulos que suman aproximadamente $430.000.000».Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00956-02
4 De igual modo, señaló que el 25 de octubre de 2019, se ordenó entregar los títulos a la gestora, «sin embargo, obra ahora en el expediente constancia secretarial de imposibilidad de hacer efectivo el pago por no haberse suscrito la orden por la secretaria que autorizó inicialmente los depósitos, hecho que no fue advertido a la juez en su momento. Situación, de impago que perduró en el tiempo y sólo hasta la fecha, y luego de incluso, estar en trámite un incidente de
autorizó inicialmente los depósitos, hecho que no fue advertido a la juez en su momento. Situación, de impago que perduró en el tiempo y sólo hasta la fecha, y luego de incluso, estar en trámite un incidente de perjuicios con audiencias en las que participó el representante judicial de la sociedad tutelante, se anuncia al despacho la pre-existencia de unos depósitos que ya habían sido dispuestos por la judicatura, no obstante, dada la afirmación de la accionante sobre la aceptación al inicio de un trámite de reorganización en la Superintendencia de Sociedades, los haberes de la misma persona jurídica y derechos en litigio pendientes deben hacer parte de ese juicio, por lo que penden de otra autoridad la disposición de los dineros que, ordenados pagar en tiempo anterior, la parte interesada no hizo efectivos en el juzgado por las razones ya expuestas».
2. La Asesora Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades informó que la sociedad tutelante adelanta un asunto de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006 ante esa entidad, el cual fue admitido por medio de auto 2019-01363680 de 9 de octubre de 2019, así mismo expresó «que revisado el expediente del proceso de reorganización que adelanta la actora, no se encontró que el proceso de cobro referido, haya sido remitido para su incorporación al proceso de reorganización en los términos del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006».
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
remitido para su incorporación al proceso de reorganización en los términos del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006».
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda tras considerar que «la incidencia del proceso de reorganización dentro del ejecutivo a cargo delRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00956-02 5 juzgado accionado, deberá ser resuelta por ese estrado judicial, así como las solicitudes de entrega de los títulos judiciales realizadas por la accionante. De tal manera que resulta prematura la intervención del juez constitucional por existir trámites judiciales pendientes por resolver ante la autoridad competente». IMPUGNACIÓN La propuso la promotora del amparo con los mismos argumentos de su escrito introductorio y añadió que «contrario a lo considerado por el tribunal, el proceso ejecutivo finalizó antes de que se abriera el proceso de reorganización, por tanto, considera que no debe ser remitido a la Superintendencia de Sociedades y menos que sea esa entidad la que deba decidir sobre la devolución de los dineros embargados». Igualmente, señaló que «el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, no tiene aplicación en este caso y en el juicio ejecutivo ya no existen medidas cautelares como tales ya que el juzgado accionado, ordenó su levantamiento en auto de 3 de abril de 2019», por lo que a su juicio se debe revocar la decisión del juez constitucional a quo y acoger sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Noveno
se debe revocar la decisión del juez constitucional a quo y acoger sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá transgredió las garantías esenciales invocadas por la sociedad querellante, por cuanto «pese al levantamiento de las medidas cautelares y de las cuatro solicitudes presentadas para la devolución de los dineros que le fueronRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00956-02 6 embargados al interior del proceso ejecutivo seguido en su contra, el accionado no le ha entregado los títulos peticionados».
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado que: « (…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a
pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Solución al caso concreto.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00956-02
7 De la revisión efectuada a los argumentos de la presente queja y a la información extractada de las piezas procesales allegadas al expediente , la Sala respaldará el fallo desestimatorio de primera instancia, pero precisando que lo hará porque la sociedad accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para dirimir su inconformidad, pues, de la respuesta ofrecida por la autoridad convocada se colige que el juicio ejecutivo cuestionado será remitido a la Superintendencia de Sociedades con el fin que sea incorporado al proceso de reorganización que allí se adelanta por parte de la quejosa con radicado 21905, entidad que se pronunciará en el momento oportuno acerca de si acoge o no
incorporado al proceso de reorganización que allí se adelanta por parte de la quejosa con radicado 21905, entidad que se pronunciará en el momento oportuno acerca de si acoge o no la postura del juzgado y conforme al trámite reglado para tal efecto, señalará si es procedente la entrega de los títulos peticionados por la actora, determinación que podrá ser recurrida en caso de resultar contraria a sus intereses. Así, toda vez que la reclamante cuenta con un procedimiento para tramitar y resolver su pretensión, el cual se muestra con aptitud y eficacia para amparar los derechos invocados, el juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir a otro funcionario. En las condiciones descritas, por no haberse agotado todos los medios de defensa judicial previstos legalmente, deviene inviable la aspiración deprecada, pues para ello la sociedad interesada debía acreditar que se dirigió ante las autoridades competentes para poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable en losRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00956-02 8 censurables términos de arbitrariedad, lo cual acá no acontece.
4. Conclusión.
Conforme a lo explicado, se confirmará la desestimación del amparo implorado, advirtiendo que lo será porque la sociedad querellante cuenta con otras vías judiciales idóneas para procurar la defensa adecuada de sus derechos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
sociedad querellante cuenta con otras vías judiciales idóneas para procurar la defensa adecuada de sus derechos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00956-02 9