CSJ - STC8592-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8592-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC8592-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01232-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 2 de septiembre, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Díaz Vera contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El demandante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia».
2. Refiere que en la célula judicial accionada cursa un proceso ordinario de pertenencia promovido por «Nancy Pineda», distinguido con radicación 2018-00216.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01232-01
Sostiene que la demandante «ocultó la dirección a notificar a los herederos determinados e indeterminados de la causante, para obtener provechos desleales sobre el trámite, eliminando oposición al mismo» y que conociendo dónde podía remitirle comunicaciones para notificarlo del asunto, «no lo hizo de manera intencional» por lo que «como heredero legitimado interpus[o] acción de nulidad [sic] por indebida notificación y falsa información [sic]».
comunicaciones para notificarlo del asunto, «no lo hizo de manera intencional» por lo que «como heredero legitimado interpus[o] acción de nulidad [sic] por indebida notificación y falsa información [sic]». Asegura que el despacho cognoscente rechazó la nulidad porque «supuestamente no acredit(ó] la calidad de heredero legítimo», sin observar la documentación con la que soportaba tal condición procesal, razón por la cual interpuso reposición y en subsidio apelación. Dice que el medio de impugnación horizontal fue desestimado, al tiempo que el vertical se concedió ante el superior, pero que, pese a haber cancelado las expensas legales y solicitado dar celeridad al trámite, el juzgado no ha remitido la actuación para ser decidido el recurso.
3. Por lo anterior, pide «que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados» ; empero, no formula pretensión concreta.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá solicitó denegar el amparo toda vez que, con ocasión de la iniciación de la presente actuación constitucional, remitió la
2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01232-01 actuación al Tribunal Superior de Bogotá a efecto de que se resuelva el recurso de apelación formulado por el quejoso contra el auto en que rechazó el incidente de nulidad propuesto.
actuación al Tribunal Superior de Bogotá a efecto de que se resuelva el recurso de apelación formulado por el quejoso contra el auto en que rechazó el incidente de nulidad propuesto.
2. Una abogada que dijo representar los intereses de Nancy Yaneth Pineda Peña1 manifestó que no existe la trasgresión denunciada por el quejoso, «al contrario… el señor petente y su abogada han violentado los principios constitucionales y procesales en materia civil para obstaculizar y entorpecer la ruta procesal de este litigio, con el fin de obtener un provecho y es que el señor Díaz Vera es el tenedor de mala fe del segundo piso del inmueble pedido en usucapión»
3. Gustavo Rodríguez Hernández, quien no manifestó en qué calidad actuaba en este trámite constitucional o en el ordinario objeto de escrutinio, dijo «adherirse» al amparo reclamado pues estima que el juzgado convocado también ha vulnerado sus derechos fundamentales toda vez que no se le ha permitido intervenir en el proceso, ni se le ha designado defensor de oficio, pese a tener interés en su resultado.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo denegó la protección al verificar que la situación que originó la queja fue superada con la remisión del proceso, por parte del juzgado convocado, al superior funcional para la resolución del recurso de 1 No aportó poder especial que la acreditara o la autorizara a intervenir en este trámite extraordinario
remisión del proceso, por parte del juzgado convocado, al superior funcional para la resolución del recurso de 1 No aportó poder especial que la acreditara o la autorizara a intervenir en este trámite extraordinario en representación de la mencionada ciudadana. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01232-01 apelación interpuesto contra la providencia por medio de la cual se rechazó el incidente de nulidad. Para esa colegiatura «no hay orden que impartir por haberse superado el hecho que motivó la presunta violación, de suerte que la tutela perdió su razón de ser» LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el gestor la impugnó pues estima que el tribunal omitió pronunciarse en torno a los memoriales radicados por él a través del correo electrónico del juzgado, en los que ponía de presente las anomalías procesales detectadas.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si se vulneraron las garantías fundamentales invocadas por Héctor Díaz Vera por cuanto, al parecer, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, no remitió el expediente contentivo del proceso declarativo distinguido con radicación 2018-00216, al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para resolver el recurso de apelación formulado contra la providencia que rechazó una petición invalidatoria.
2. Del hecho superado y la carencia actual de objeto.
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01232-01 El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario,
2. Del hecho superado y la carencia actual de objeto.
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01232-01 El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez del tutela una vez constate
desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez del tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01232-01 necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
3. Caso concreto.
En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrae, esencialmente, a que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá no ha remitido a su superior funcional el expediente contentivo del proceso 2018-00216, a efecto de resolver el recurso de apelación formulado por el promotor del resguardo contra el auto de 29 de enero del año en curso, a través del cual se resolvió una petición invalidatoria. Sin embargo, a partir de la información suministrada por el funcionario accionado, en respuesta al traslado de esta tutela, se concluye que la salvaguarda habrá de desestimarse. En efecto, en la aludida respuesta, el juez cognoscente manifestó que, con ocasión de la iniciación del presente trámite constitucional (admitido con auto de 24 de agosto del año en curso), remitió el encuadernamiento digitalizado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para decidir la impugnación vertical interpuesta por el gestor, situación que fue corroborada por esta Sala a través del aplicativo de consulta de procesos dispuesto en el portal web de la Rama
a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para decidir la impugnación vertical interpuesta por el gestor, situación que fue corroborada por esta Sala a través del aplicativo de consulta de procesos dispuesto en el portal web de la Rama Judicial, de donde se extrajo que el asunto reposa en la referida colegiatura desde el pasado 27 de agosto, siendo 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01232-01 asignada la ponencia a uno de los magistrados de esa corporación. Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes de la emisión del fallo, el juzgado convocado realizó la actividad echada de menos por Díaz Vera, remitiendo el proceso al superior funcional, con lo que se evidencia que su pretensión fue satisfecha. Así las cosas, aunque potencialmente pudiera haber existido una lesión de las garantías supralegales por la tardanza del juzgado en remitir el expediente al ad-quem, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho « [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del
omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras). 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01232-01 Entonces, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales suplicados, de acuerdo con lo decantado, se itera, la tutela deviene improcedente.
4. Precisión final.
En cuanto a la afirmación del gestor relativa a que el juzgado convocado no atendió los memoriales presentados, a través de los cuales puso de presente irregularidades procesales, debe indicarse que el resguardo, en tal sentido, se torna improcedente para proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir a los jueces ordinarios en las instancias oportunas, pues la tutela no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno a los medios de defensa establecidos por la ley, y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir a la autoridad judicial.
5. Conclusión.
instancias oportunas, pues la tutela no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno a los medios de defensa establecidos por la ley, y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir a la autoridad judicial.
5. Conclusión.
Se confirmará el fallo impugnado habida cuenta que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, toda vez que, en el transcurso de la primera instancia y, en todo caso antes de proferirse el fallo, el juzgado accionado remitió la actuación a su superior funcional para dar trámite al recurso de apelación formulado contra el auto de 29 de enero del año en curso.
DECISIÓN
8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01232-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01232-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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