CSJ - STC8593-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8593-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8593-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01299-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Ana María Ramos Echeverry y Juan Manuel Vargas Ayala contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital; trámite al cual fueron vinculadas las partes del proceso de restitución de tenencia radicado 2013-00554.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderado, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01299-01
2. Relataron que la empresa « Petrobras Colombia Combustibles S.A.», promovió en su contra proceso de restitución de tenencia que finalizó a favor de la demandante y donde se ordenó además el pago de la suma de « doscientos millones de pesos », iniciándose a continuación acción ejecutiva para su cobro, asunto en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, decretó medidas
de « doscientos millones de pesos », iniciándose a continuación acción ejecutiva para su cobro, asunto en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, decretó medidas cautelares frente al inmueble ubicado en la « carrera 13 # 10630, edificio Tenerife PH, apartamento 302 [garaje y cuarto útil] » del que son titulares. Destacaron que en el ejecutivo lograron un acuerdo de pago con la empresa demandante que derivó en la terminación de dicho litigio, por lo que, en consecuencia, correspondía el levantamiento y cancelación de la medida que pesa sobre el bien referenciado. Indicaron que posteriormente, quisieron vender el apartamento, pero advirtieron que subsistía la cautela decretada, y pese a que han elevado « múltiples memoriales al despacho […] en aras de poder obtener la elaboración y trámite de los oficios de desembargo […] ha resultado imposible, esto por la actitud pasiva y discriminatoria adoptada por el titular del despacho aquí accionado (…)».
3. Por lo anterior, pretenden « se declare que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, ha violado los derechos fundamentales […] por la dilación y no elaboración y trámite de los oficios de desembargo del apartamento 302 del interior 1 […] edificio Tenerife […] y se le conmine […] efectúe la elaboración y trámite de los oficios de desembargo (…)».
2Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01299-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO
Tenerife […] y se le conmine […] efectúe la elaboración y trámite de los oficios de desembargo (…)». 2Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01299-01 RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Primero Civil de Circuito de Bogotá, informó que se libraron los oficios de desembargo reclamados por los quejosos con fecha de 3 de septiembre de 2020, « y fueron remitidos vía correo electrónico a la parte actora […] para su diligenciamiento y trámite », razón por la que solicitó se declare improcedente el amparo por « hecho superado por sustracción de materia» SENTENCIA DEL TRIBUNAL El a quo negó el resguardo al precisar que en el caso se ha configurado la « carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la autoridad accionada hizo la gestión que le correspondía, pues procedió a elaborar los oficios pedidos por los accionantes, y así mismo, envió las comunicaciones a los correos electrónicos de los actores, por lo que se entienden satisfechas las pretensiones invocadas en este asunto». LA IMPUGNACIÓN La presentó el abogado de los querellantes, refutando la decisión del tribunal a quo por cuanto afirma en lo pertinente que, aunque el despacho accionado sostuvo que libró los oficios de desembargo requeridos, « (…) no indicó u ocultó al juez de tutela, que dichos oficios fueron elaborados de forma física, es decir, en papel, contrariando con esto lo ordenado por el
libró los oficios de desembargo requeridos, « (…) no indicó u ocultó al juez de tutela, que dichos oficios fueron elaborados de forma física, es decir, en papel, contrariando con esto lo ordenado por el artículo 11 del decreto 806 de 2020». 3Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01299-01
CONSIDERACIONES
1. Problema planteado.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá vulneró las prerrogativas denunciadas por los quejosos al no librar los oficios de desembargo por aquéllos requeridos, en la forma prevista en el 11 del decreto 806 de 2020.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas
derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. 4Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01299-01
3. De la Carencia actual de objeto.
Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. Al respecto la Corte ha sostenido que: «(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está
características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…) » (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
4. Caso concreto.
En el sub examine los actores demandan del juzgado accionado la elaboración y comunicación de los referidos oficios de desembargo respecto de los inmuebles de su 5Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01299-01 propiedad, atendiendo lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 806 de 2020 1, pues, aunque el despacho judicial indicó haberlos realizado, estos, según lo afirman en la impugnación, se encuentran en físico, lo que contraría la exigencia de la normativa en comento. Ahora, como bien lo manifestó el titular del Juzgado accionado en estas diligencias, los oficios reclamados por los accionantes ciertamente fueron elaborados, escaneados y remitidos a los tutelantes el 3 de septiembre de este año, con la indicación de que cuentan con firma electrónica y código de verificación, como pudo constatarse. Sin embargo, lo que parece cuestionar el apoderado de los peticionarios es que los mencionados documentos se crearon físicamente, es decir, « en papel » y no digitalizados para su tramitación de acuerdo a la regulación aludida;
Sin embargo, lo que parece cuestionar el apoderado de los peticionarios es que los mencionados documentos se crearon físicamente, es decir, « en papel » y no digitalizados para su tramitación de acuerdo a la regulación aludida; empero, es de resaltar que el texto legal no contiene una expresa exigencia respecto de la digitalización de este tipo de oficios, sino puntualmente que se surtan por el « medio técnico disponible », y su transmisión se cumpla por « mensajes de datos», a través de correo electrónico institucional, de allí que se presumirá su validez. Considerando lo anterior, es claro que los oficios en la forma en que fueron comunicados, esto es, escaneados y 1 DECRETO 806 DE 2020. Artículo 11. Comunicaciones, oficios y despachos. Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso. Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial. 6Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01299-01 remitidos electrónicamente a los interesados, se ajustan a las pautas indicadas en la preceptiva citada, de manera que, no podría predicarse por esa circunstancia que la vulneración denunciada por los tutelantes aún persista. En efecto, acreditado como está el cumplimiento del
las pautas indicadas en la preceptiva citada, de manera que, no podría predicarse por esa circunstancia que la vulneración denunciada por los tutelantes aún persista. En efecto, acreditado como está el cumplimiento del requerimiento cardinal de la presente demanda tutelar, entiéndase, la expedición de los oficios de desembargo y su respectiva comunicación vía e-mail, situación que se dio en el transcurso de la primera instancia de este trámite, se impone la ratificación de lo resuelto por el a quo en cuanto a la estructuración de la carencia actual de objeto al desaparecer la afectación alegada, tornándose improcedente la tutela por sustracción de materia, y de suyo, innecesario proferir una orden que inevitablemente caería en el vacío o sería inocua, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
5. Conclusión.
Corolario de lo expuesto, se revalidará el fallo examinado que negó el resguardo porque el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, pues el juzgado accionado emitió los oficios de levantamiento de medidas cautelares que pesaban sobre los inmuebles propiedad de los actores, cumpliendo con su comunicación vía correo electrónico, esto es, por los medios técnicos disponibles según lo contempla el artículo 11 del decreto 806 de 2020, lo que deviene en carencia actual de objeto. 7Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01299-01
esto es, por los medios técnicos disponibles según lo contempla el artículo 11 del decreto 806 de 2020, lo que deviene en carencia actual de objeto. 7Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01299-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01299-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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