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CSJ - STC8594-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8594-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC8594-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01260-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de septiembre de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Ángela Patricia y Martha Inés Ladino Ibáñez, contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2012-00730.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderada judicial, las actoras reclaman la protección de su garantía esencial al debido proceso, supues tamente vulnerada por la autoridadRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01260-01 2 convocada al dictar el fallo de segunda instancia en el precitado litigio.

2. Se extraen como hechos relevantes para la

resolución del presente auxilio los siguientes: 2.1. Ángela Patricia y Martha Inés Ladino Ibáñez, a nte el deceso de su progenitora, demandaron la simulación absoluta de la compraventa que aquella celebró con sus hijos Diana Ruth y José Manuel Ladino Ibáñez y la cónyuge de este último; asunto que fue asignado por reparto al Juzgado

absoluta de la compraventa que aquella celebró con sus hijos Diana Ruth y José Manuel Ladino Ibáñez y la cónyuge de este último; asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe, quien denegó las pretensiones, el 8 de octubre de 2019. 2.2. Frente a la anterior determinación las convocantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad el 27 de julio hogaño refrendando el fallo de primer grado. 2.3. Inconformes con la referida providencia, las gestoras acuden en tutela para censurar que el estrado acusado «de oficio declaró la falta o carencia de legitimación en la causa por activa sin adentrarse a revisar el fondo del asunto y modificó en este sentido la sentencia de primera instancia y condenó en costas». Sostienen, que actúan «como herederas directas y no en representación de un heredero, por lo que existe legitimación en la causa por activa», agregan que «vieron mermados sus activos sucesorales lo que redunda en su perjuicio».Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01260-01 3 Afirman, que el fallo acusado «[desconoce] el precedente judicial, específicamente la sentencia SC2582-2020 respecto de la legitimación que tienen como hijas y herederas directas dentro de la causa demandada en simulación».

judicial, específicamente la sentencia SC2582-2020 respecto de la legitimación que tienen como hijas y herederas directas dentro de la causa demandada en simulación».

3. En consecuencia, pretenden que a través de este excepcional mecanismo se deje sin valor ni efecto la sentencia de 27 de julio de 2020 emitida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá en virtud del litigio n° 2012-00730, y en su lugar se disponga que falle de nuevo el asunto «teniendo en cuenta el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia respecto de la legitimación en la causa de los herederos directos quienes en nombre propio y por afectación a sus expectativas herenciales están facultadas para ejercer de manera directa cualquier acción en procura de sus derechos».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Quien adujo ser el apoderado judicial de Diana Ruth Ladino Ibáñez se opuso a la prosperidad del resguardo «(…) toda vez que el Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá, emitió su fallo de segunda instancia en derecho y conforme a la documentación y pruebas allegadas al expediente y más aun dando aplicación a las normas procesales y en especial indicando Sentencias y Jurisprudencias emanadas de otros despachos».

2. La curadora ad litem de los herederos indeterminados de María de Jesús Ibáñez Ladino y José Manuel Ladino Ibáñez, manifestó que «(…) a esta defensa se le impidió indagar a las partes con el fin de averiguar sobre la existenciaRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01260-01

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Manuel Ladino Ibáñez, manifestó que «(…) a esta defensa se le impidió indagar a las partes con el fin de averiguar sobre la existenciaRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01260-01 4 de herederos indeterminados de los dos causantes, por lo que considero que se limitó mi ejercicio como curadora ad lìtem».

3. El Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá -transitoriamente Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, hizo un recuento de las actuaciones que se han adelantado en el juicio que origina el reclamo, precisando que las diligencias se encuentran en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de

Bogotá.

4. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., pidió que se denegara el amparo y que fuese desvinculada del trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el resguardo arguyendo que la providencia acusada no es arbitraria o caprichosa «(…) como lo pretenden hacer ver las gestoras». IMPUGNACIÓN La formularon las querellantes reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá transgredió las prerrogativas reclamadas por las promotoras al proferir enRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01260-01 5

Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá transgredió las prerrogativas reclamadas por las promotoras al proferir enRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01260-01 5 sede de apelación la sentencia 27 de julio hogaño en el proceso de simulación n° 2012-00730, por medio de la cual refrendó la negativa de las pretensiones de la demanda al considerar que las convocantes no se encontraban legitimadas en la causa por activa.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

3. Razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al examinar la sentencia sometida a escrutinio de esta Sala, mediante la cual el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá el 27 de julio hogaño refrendó el fallo de 8 de octubre de 2019, que denegó las pretensiones en el juicio de simulación n° 2012-00730, promovido por Ángela Patricia Y Martha Inés Ladino Ibánez, no logra advertirse la vulneración denunciada por las querellantes en razón a que

de simulación n° 2012-00730, promovido por Ángela Patricia Y Martha Inés Ladino Ibánez, no logra advertirse la vulneración denunciada por las querellantes en razón a que la referida providencia se ajusta a una hermenéutica respetable. En efecto, la autoridad convocada fundamentó suRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01260-01 6 determinación considerando que a las convocantes no les asistía legitimación en la causa por activa, en la medida que, aunque procuraban la simulación de una compraventa realizada en vida por su progenitora a favor de otros dos de sus hermanos y la cónyuge de uno de ellos, lo hacían para sí, más no para la sucesión, es decir, abstrayéndose de su condición de herederas. Según lo documentado por el tribunal a quo en el fallo de primera instancia, el despacho accionado «(…) explicó que entratándose de asuntos de esa estirpe, los herederos de uno de los contratantes del acto reputado como simulado, deben acudir en esa calidad y no en interés propio como lo hizo la parte actora». Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por las promotoras, por el contrario, la providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando

independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Nótese, que lo pretendido por las accionantes es anteponer su propio criterio al de la autoridad acusada yRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01260-01 7 atacar, por esta senda, la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, ya que ésta no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de las causas ordinarios, ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento asuma frente a la situación debatida. En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica

de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 0217700, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01). Finalmente, cabe resaltar que tampoco se abre paso la concesión del auxilio por «desconocimiento del precedente judicial», tal y como lo pretenden las solicitantes, en la medida en que alegan que el juzgador no tuvo en cuenta, para desatar la apelación del precitado juicio, la sentencia SC2582-2020 proferida por esta Corporación pues, ha de relievarse que la misma fue coetánea con el referido fallo, es decir, ambas fueron proferidas el 27 de julio hogaño, lo cual significa queRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01260-01 8 el «precedente» echado de menos por las gestoras, no fue puesto a consideración del juez convocado, ni debatido en esa instancia.

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el auxilio implorado, puesto que la providencia acusada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

acusada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01260-01 9

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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