CSJ - STC8595-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8595-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC8595-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01307-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por RM Consulting S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de reorganización empresarial de Marvilla Business Center S.A.S., n° 88931.
ANTECEDENTES
1. A través de su representante legal, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estimó trasgredido por la injustificada tardanza de la entidad accionada en programar la audiencia de resolución de objeciones contemplada en el artículo 30 de la Ley 1116 deRad. n° 11001-31-03-000-2020-01307-01
2006, pese a que han transcurrido «aproximadamente 7 meses desde que se corrieron los traslados a las objeciones » formuladas al inventario de activos y pasivos allí radicado.
2. En consecuencia, pidió que se ordene a la accionada «fijar fecha para la audiencia resolución de objeciones y reconocimiento de créditos y asignación de derechos de voto de la
2. En consecuencia, pidió que se ordene a la accionada «fijar fecha para la audiencia resolución de objeciones y reconocimiento de créditos y asignación de derechos de voto de la
sociedad MARVILLA BUSINESS CENTER S.A.S. EN REORGANIZACIÓN».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades manifestó que la tardanza que se le atribuye es justificada, en consideración a la excesiva carga laboral que actualmente afronta, a lo que añadió que todavía no es posible programar la audiencia que aquí reclama la convocante, dado que, primero, debe surtirse la fase probatoria del proceso, la cual aún no se ha llevado a cabo.
2. Marvilla Business Center S.A.S. -En Reorganizacióndijo coadyuvar las defensas esgrimidas por la entidad administrativa convocada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda por no encontrar configurada la mora judicial que se atribuyó a la Superintendencia, tema sobre el cual resaltó que solo hasta el pasado 29 de julio cobró firmeza el auto de decreto de pruebas en el trámite de objeciones presentadas por los intervinientes del juicio, lo 2Rad. n° 11001-31-03-000-2020-01307-01
cual resultaba indispensable para programar la audiencia que aquí reclama la convocante. Agregó que, «por virtud de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social» se generó un desproporcionado incremento de los litigios de
Agregó que, «por virtud de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social» se generó un desproporcionado incremento de los litigios de reorganización empresarial que justifica el lapso transcurrido desde la última actuación surtida en dicho trámite. LA IMPUGNACIÓN La formuló la actora insistiendo en sus argumentos primigenios.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades vulneró las garantías invocadas en el escrito introductor con motivo de la supuesta mora judicial que allí se le atribuyó respecto a la programación de la audiencia de resolución de objeciones.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido abundante en referirse al 3Rad. n° 11001-31-03-000-2020-01307-01
incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la
sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras). Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y
razonablemente justificadas”(…) » (STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01).
3. Solución al caso concreto.
Bajo las anteriores premisas, de la revisión que esta Corporación realizó del reproche que formula la compañía convocante y atendiendo a los elementos de juicio que se adosaron al expediente, prontamente se advierte que no 4Rad. n° 11001-31-03-000-2020-01307-01
existe la transgresión por aquella denunciada, y en tal sentido habrá de refrendarse el fallo objeto de impugnación, pues la entidad accionada no ha incurrido en el comportamiento de mora judicial injustificada que se le atribuyó en el libelo introductor. En efecto, de las explicaciones brindadas por la Superintendencia de Sociedades, se colige con suficiencia que, si bien es cierto que el proceso de reorganización empresarial objeto de escrutinio fue admitido desde el 20 de mayo del año pasado, también lo es que con motivo de las distintas intervenciones de los allí convocados y la parálisis procesal ocurrida con motivo de la crisis de salud pública que generó el virus denominado Covid-19, solo hasta el pasado 29 de julio cobró firmeza el auto de decreto de pruebas allí proferido, lo cual, como en su momento lo destacó la magistratura de primera instancia, resultaba indispensable para la programación de la audiencia que aquí
pruebas allí proferido, lo cual, como en su momento lo destacó la magistratura de primera instancia, resultaba indispensable para la programación de la audiencia que aquí reclama la accionante, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006; debiéndose agregar que el lapso transcurrido desde dicha fecha, hasta el día de hoy, no luce desproporcionado como para predicar de la entidad encartada una patente vulneración de las prerrogativas superiores del extremo actor. Debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, 5Rad. n° 11001-31-03-000-2020-01307-01
no se erige, objetivamente, como razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada. Al respecto, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó: «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el
mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01). En suma, se itera, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime cuando las demoras presentadas en el normal adelantamiento del trámite procesal objeto de la queja, no son producto de una evidente desidia de la Superintendencia de Sociedades, sino que obedecen a las múltiples intervenciones de los sujetos procesales, y a la significativa carga laboral que actualmente enfrenta la entidad. 6Rad. n° 11001-31-03-000-2020-01307-01
Así las cosas, se colige de lo expuesto, que no hay lugar
procesales, y a la significativa carga laboral que actualmente enfrenta la entidad. 6Rad. n° 11001-31-03-000-2020-01307-01
Así las cosas, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada de la entidad administrativa encartada, teniendo en cuenta que la accionante no acreditó los componentes que fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permiten al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos dilatan sin razón alguna la definición de los juicios.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se impone confirmar la denegación del resguardo porque no es posible atribuir a la autoridad convocada una actitud negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la vulneración al debido proceso por mora judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Rad. n° 11001-31-03-000-2020-01307-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Rad. n° 11001-31-03-000-2020-01307-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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