CSJ - STC8596-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8596-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC8596-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00688-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el pasado 9 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Julio Alarcón contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Sogamoso , trámite al cual fue vinculado el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, el actor acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y libertad», que considera quebrantados por la célula judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00688-01
2. De los medios de convicción adosados al
expediente, se extracta lo siguiente: En el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso se adelantó un proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años contra Carlos Julio Alarcón, que culminó, en primera instancia, con sentencia condenatoria proferida el 20 de agosto de 2013 imponiéndole, como sanción, 204 meses de internamiento penitenciario. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal
sentencia condenatoria proferida el 20 de agosto de 2013 imponiéndole, como sanción, 204 meses de internamiento penitenciario. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 26 de marzo de 2014, sin que contra esa decisión se interpusiera recurso de casación, por lo que fue declarada legalmente ejecutoriada el 2 de abril siguiente.
3. El convocante acusa al juzgado de primera instancia de incurrir en una «irregularidad garrafal» pues, en su concepto, aplicó una norma que resultaba más gravosa a sus intereses, adicional a que «no sustentó por qué dosificó la pena con la ley más dura y no la más blanda [sic]» lo que constituye un «defecto material o sustantivo» y, por otra, fundamentó la condena en «pruebas administrativas [sic] practicadas en su momento por la comisaría de familia de la municipalidad de Monguí
[sic]» y testimonios de médicos poco idóneos.
4. Por lo anterior, solicita ordenar «al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso [sic] modifique la sentencia de 20 de agosto de 2013… y se adecúe sobre la ley más favorable…, para así tasar y dosificar nuevamente su pena… y como consecuencia de lo
2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00688-01 anterior, se ordene la libertad inmediata y se habilite los subrogados y beneficios penales a que tiene derecho [sic]»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Primera Penal del Circuito de Sogamoso
anterior, se ordene la libertad inmediata y se habilite los subrogados y beneficios penales a que tiene derecho [sic]»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Primera Penal del Circuito de Sogamoso solicitó declarar improcedente el resguardo ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, habida consideración que Carlos Julio Alarcón «tuvo la oportunidad de interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación y no lo hizo».
Al margen de lo anterior, resaltó que no se presenta el yerro atribuido por el actor al imponerse la sanción, pues el delito por el que se profirió condena fue cometido de forma concursal, de allí que el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo la hubiere confirmado.
2. En el mismo sentido se pronunció el Procurador 165 Judicial II delegado para Asuntos Penales, quien agregó que «no hay razón jurídicamente valedera para estimar que los hechos realizados ya en vigencia de la Ley 1236 de 2008 deban ser penalizados no por la ley vigente sino aplicando con ultractividad la disposición anterior» y que «las apreciaciones particulares [y] subjetivas del accionante… carecen de respaldo en el contenido de las actuaciones judiciales que pretende dejar sin validez a través de la acción de tutela».
SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó el amparo por desconocimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez toda vez que,
actuaciones judiciales que pretende dejar sin validez a través de la acción de tutela». SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó el amparo por desconocimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez toda vez que, 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00688-01 en primer lugar, el promotor del resguardo, pese a tener a su alcance la herramienta de defensa idónea para proponer las inquietudes que aquí expone -recurso de casación-, lo desaprovechó permitiendo que la decisión que cuestiona alcanzara firmeza y, en segundo, la presente salvaguarda fue promovida «más de seis años después de emitido el fallo del tribunal» IMPUGNACIÓN El querellante, por conducto de su apoderado, disintió de la determinación anterior reproduciendo los mismos planteamientos del libelo introductor sin referirse, por parte alguna, a las razones que llevaron a la Sala a quo a desestimar el resguardo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron las garantías fundamentales de Carlos Julio Alarcón, al declararlo responsable del concurso de accesos carnales abusivos con menor de 14 años, apoyándose en pruebas que, según dice el actor, no eran idóneas para lograr el estándar de convencimiento requerido para condenar y determinando la sanción con fundamento, supuestamente, en normas que no estaban llamadas a gobernar el asunto.
idóneas para lograr el estándar de convencimiento requerido para condenar y determinando la sanción con fundamento, supuestamente, en normas que no estaban llamadas a gobernar el asunto. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00688-01
2. Del caso concreto 2.1 El requisito de inmediatez.
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00688-01 Del análisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia con la Sala a quo, que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la providencia por medio de la cual el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia condenatoria proferida contra Carlos Julio Alarcón y puso fin a la actuación penal, data del 26 de marzo de 2014 , en tanto que la presente tutela se radicó el pasado 15 de mayo , de acuerdo con el acta de reparto anexa en formato electrónico, es decir, superado ampliamente el semestre
que la presente tutela se radicó el pasado 15 de mayo , de acuerdo con el acta de reparto anexa en formato electrónico, es decir, superado ampliamente el semestre establecido jurisprudencialmente como razonable para acudir al resguardo. Así las cosas, el presuntamente afectado debió utilizar oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,
6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00688-01 subsecuentemente, en un instrumento que genere
éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00688-01 subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros .(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto. Efectivamente, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las
constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. Y aunque el presupuesto aludido no es absoluto, pues debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo prudencial fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, en este evento el actor nada dijo a efecto de tratar de justificar la tardanza para promover la salvaguarda, luego entonces no existen situaciones ajenas a 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00688-01 su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado excesivamente el semestre antes señalado. En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 20141134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC201526 mar. rad. 0590-00, precisó que: «(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la
constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» Resalta la Sala. Así las cosas, aunque el carácter intempestivo de la salvaguarda sería criterio suficiente para respaldar la desestimación de la súplica, observa la Corte que, en este caso, el amparo tampoco consulta el requisito de procedibilidad que pasa a estudiarse. 2.2. De la Subsidiariedad La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00688-01 los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. Sobre el tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión
iusfundamental. Sobre el tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la
puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. En el presente caso, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad, pues el promotor, en la actuación penal objeto del reproche 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00688-01 constitucional, tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero lo desaprovechó. En efecto, de conformidad con la información suministrada por el juzgado querellado, e incluso por el mismo actor, Carlos Julio Alarcón ni su defensor acudieron al recurso extraordinario de casación, escenario propicio para que se examinara la presunta afectación de las garantías fundamentales que hoy alega por esta vía
al recurso extraordinario de casación, escenario propicio para que se examinara la presunta afectación de las garantías fundamentales que hoy alega por esta vía subsidiaria, con lo que se mostró de acuerdo con lo decidido por las instancias ordinarias, permitiendo con ello que la declaratoria de responsabilidad penal alcanzara firmeza. Como insistentemente ha señalado esta Corporación, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, salvo que se presente alguna de las «causales genéricas de procedibilidad» a las que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional, pues su finalidad es la protección de derechos fundamentales que resulten vulnerados cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúe y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los que la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, siempre que no se disponga de otro medio de defensa, y no la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados ni reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones que se perdieron por la inactividad de la parte interesada pues, de lo contrario, este instrumento supralegal se convertiría en un medio para 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00688-01 contrariar principios y valores superiores como la seguridad jurídica. De modo que, como no se hizo uso del recurso extraordinario de casación, para esta Sala se reafirma la
contrariar principios y valores superiores como la seguridad jurídica. De modo que, como no se hizo uso del recurso extraordinario de casación, para esta Sala se reafirma la inviabilidad de la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991.
3. Conclusión. 3.1. El accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza. 3.2.La tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00688-01 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00688-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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