CSJ - STC8597-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8597-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC8597-2020 Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00136-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por David Restrepo Álvarez contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n° 05001-22-10-000-2020-00136-01
2. En síntesis, expuso que formuló a través de abogada proceso de regulación de visitas contra Carolina Gómez Henao, progenitora de su menor hijo, asunto que le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Medellín y se dio por culminado el 29 de abril de 2019 por acuerdo conciliatorio.
Afirma que ante el presunto incumplimiento de lo acordado, presentó «como accionante en el asunto de la referencia» dos solicitudes de trámite incidental que fueron «rechazados de
conciliatorio. Afirma que ante el presunto incumplimiento de lo acordado, presentó «como accionante en el asunto de la referencia» dos solicitudes de trámite incidental que fueron «rechazados de plano por improcedentes, por no estar consagrados legalmente», motivo por el cual impetró acción de tutela contra el juzgado, siendo amparadas sus prerrogativas esenciales por la Sala de Casación Civil en providencia fechada 27 de agosto de 2019 y en consecuencia se ordenó al accionado «procediera a dar apertura al trámite incidental para verificar el eventual incumplimiento al acuerdo conciliatorio aprobado y adoptar la decisión que en derecho corresponda». Sostiene que en acatamiento de ello, el estrado dio trámite al incidente y mediante proveído de 5 de febrero de 2020 dispuso su terminación al estimar «que con posterioridad al acuerdo celebrado el 29 de abril de 2019 entre las partes se dio una modificación al régimen de visitas en sede administrativa y es el que debe cumplirse por encontrarse vigente» , determinación contra la que interpuso recurso de reposición «como parte demandante». Refiere que el 6 de agosto siguiente, el despacho no repuso su providencia y ordenó compulsar copias en su contra, tras considerar que «no se está en presencia de una decisión (la recurrida) amañada, personal, ni carente de fundamentación 2Rad. n° 05001-22-10-000-2020-00136-01
jurídica como de manera inelegante e irrespetuosa lo manifiesta el recurrente en varias partes del escrito de impugnación,
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jurídica como de manera inelegante e irrespetuosa lo manifiesta el recurrente en varias partes del escrito de impugnación, manifestaciones que serán puestas en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura a fin de que se establezca si dicha conducta constituye falta disciplinaria que pueda ser sancionada». Señala que con la anterior determinación se lesionaron sus derechos fundamentales, pues «para la juez no es secreto que soy abogado, razón por la cual aprovecha dicha profesión para realizar un ataque», lo cual es «inaudito que a un demandante, quien suscribe el recurso como tal, se le compulse copias con el único ánimo de menoscabarle el derecho al trabajo de dicha persona, quien no tiene la culpa de ser abogado, desconociendo que no ejerció como profesional del derecho en el trámite del proceso, ni en el recurso objeto de la compulsa de copias, porque para eso contrató a una abogada».
3. Pretende en consecuencia, se ordene al convocado «dejar sin efecto el numeral segundo (2°) de la parte resolutiva que ordenó compulsarle copias» y aclara que la presente acción constitucional «se circunscribe única y exclusivamente contra la decisión de compulsar copias a la parte demandante en el proceso verbal sumario, esto es, no se ataca la decisión de fondo del mismo de no reponer el auto del día 5 de febrero de 2020, ni mucho menos contra la parte demandada».
la decisión de compulsar copias a la parte demandante en el proceso verbal sumario, esto es, no se ataca la decisión de fondo del mismo de no reponer el auto del día 5 de febrero de 2020, ni mucho menos contra la parte demandada».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Primero de Familia de Medellín, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que «dispuso compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a fin de que se
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determine si las manifestaciones hechas por el recurrente (accionante) al sustentar el recurso constituyen o no falta disciplinaria, de las cuales se transcribe un extracto: “…la experiencia dice que un ente encargado de dar órdenes no concibe tener que recibir una. Y si a lo anterior le sumamos unas acciones de tutela en contra de este ente, tendremos resoluciones como la que hoy es objeto. Es inaudito que este Despacho por orgullo, se contraiga de una manera tan absurda, además que desconozca la verdad. Si bien es obvio que este recurso será despachado desfavorablemente por obvias razones, las cuales son más personales que legales o profesionales”». De igual modo, manifestó que «si bien es cierto, el actor es parte en el proceso, no lo es menos que presentó sendos escritos en los cuales no sólo relaciona su documento de identidad, sino, además, el número de tarjeta profesional de abogado, aunado a que los documentos aportados contenían el correspondiente membrete de abogado, por tanto
cuales no sólo relaciona su documento de identidad, sino, además, el número de tarjeta profesional de abogado, aunado a que los documentos aportados contenían el correspondiente membrete de abogado, por tanto será la autoridad competente la que determinará si la conducta desplegada por el gestor es constitutiva de falta disciplinaria o no, por tanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, máxime que contra la decisión que dispuso compulsar copias el accionante no interpuso recurso de reposición».
2. La vinculada Carolina Gómez Henao solicitó denegar el auxilio por «inexistencia de violación a prerrogativa esencial alguna» y pidió «enviar copia de la actuación de la referencia al Consejo Superior de la Judicatura, para que soporte la denuncia impuesta en contra del accionante, radicado 20180248500 MP. Gloria Arcila Robles».
3. El Procurador 17 Judicial II de infancia Adolescencia Familia de esa ciudad, expresó que «la acción Constitucional no es el camino, para desvirtuar la existencia de una falta disciplinaria del aquí gestor, es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, su juez natural y quien debe estimar la existencia de tal
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conducta, sólo la juez cumplió con su deber de conformidad con la ley procesal, toda vez que el accionante si podría estar incurso en algunas de las causales que derivaron la decisión de la juez, es más, éste frente al recurso inicial y frente al de reposición actuó en causa propia, y así lo ha hecho en casi todas las acciones constitucionales en las que
de las causales que derivaron la decisión de la juez, es más, éste frente al recurso inicial y frente al de reposición actuó en causa propia, y así lo ha hecho en casi todas las acciones constitucionales en las que ha intervenido, y en las cuales este Delegado ha participado». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la salvaguarda tras considerar que la autoridad accionada «no incurrió en ninguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales que el actor señaló, porque hizo uso de la facultad discrecional que le confiere la ley para poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que podrían ser constitutivos de faltas, sin que ello signifique extralimitación de sus funciones, lo único que hizo fue informarle a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sobre el memorial que el gestor le remitió para que se investigue si del contenido del mismo se incurrió en alguna falta disciplinaria y será dicha autoridad quien determine si sucedió o no». IMPUGNACIÓN La propuso el promotor del amparo con los mismos argumentos de su escrito introductorio y añadió que «sin importar lo ilógico y arbitrario de la compulsa de copias ordenada por el accionado, el tribunal avaló dicha conducta. Mejor dicho, no existen límites ni filtros previos para una compulsa de copias. Que peligro ser parte en el juzgado accionado toda vez que, de no ser del agrado del despacho accionado será merecedor de una compulsa de copias, sin importar si se es abogado o no o si se actúa como abogado o no. Con razón la congestión hoy en día de la Sala Disciplinaria».
despacho accionado será merecedor de una compulsa de copias, sin importar si se es abogado o no o si se actúa como abogado o no. Con razón la congestión hoy en día de la Sala Disciplinaria». 5Rad. n° 05001-22-10-000-2020-00136-01
De otra parte, el Procurador 17 Judicial II de infancia Adolescencia Familia de Medellín solicitó confirmar la decisión del juez constitucional a quo, pues «es el funcionario natural quien deberá estimar o no la existencia de tal conducta disciplinaria, solo la juez accionada cumplió con su deber, por ello, no se observa que frente a tal decisión hubiese yerro alguno».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante al ordenar compulsar copias del recurso de reposición que presentó contra el proveído fechado 5 de febrero de 2020, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que se determine si las manifestaciones allí incluidas constituyen o no falta disciplinaria.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 6Rad. n° 05001-22-10-000-2020-00136-01
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto.
De la revisión efectuada a los argumentos de la presente queja y a la información extractada de las piezas procesales allegadas al expediente, se respaldará el fallo desestimatorio de primera instancia, por cuanto frente a la compulsa de
De la revisión efectuada a los argumentos de la presente queja y a la información extractada de las piezas procesales allegadas al expediente, se respaldará el fallo desestimatorio de primera instancia, por cuanto frente a la compulsa de copias ordenada por la autoridad convocada contra el accionante, para que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia establezca si las manifestaciones contenidas en el escrito de reposición presentado por el actor constituye falta disciplinaria o no, 7Rad. n° 05001-22-10-000-2020-00136-01
para esta Sala la pretensión encaminada a que se revoque tal medida, no corresponde a un punto susceptible de desatar en esta excepcional sede, aspecto sobre el cual la Homóloga Penal de esta Corporación ha indicado que: «3. Esta Corporación, mediante pronunciamientos CSJ AP2747– 2014, CSJ ATP4913–2015, CSJ STP072–2017, AP1286-2017, CSJ ATP184-2018, ha señalado sistemáticamente la improcedencia de impugnar la compulsa de copias, por las siguientes razones: 3.1. N o hace parte del decisum del fallo atacado, pues es una actuación de mero impulso que no es susceptible de recursos; y 3.2. No significa la imposición de una sanción de naturaleza disciplinaria, pues será la autoridad correspondiente, dentro del ámbito de sus competencias, la encargada de definir si adelanta o no investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas.
disciplinaria, pues será la autoridad correspondiente, dentro del ámbito de sus competencias, la encargada de definir si adelanta o no investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas.
4. Además, sobre ese aspecto, en sentencia CSJ SP5200 – 2014,
se expresó: [C]uando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 8Rad. n° 05001-22-10-000-2020-00136-01
2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado)» (CSJ ATP1375-2018, 5 jul. 2018, rad. 98978). En esa misma línea, posteriormente expuso que: «(…) en atención a que la decisión cuestionada no constituye parte esencial de la providencia de tutela, pues se trata del deber de los servidores
rad. 98978). En esa misma línea, posteriormente expuso que: «(…) en atención a que la decisión cuestionada no constituye parte esencial de la providencia de tutela, pues se trata del deber de los servidores públicos de poner en conocimiento las irregularidades que advierta en el ejercicio de sus funciones, en el cual no puede intervenir el superior funcional, toda vez que a quien compete determinar si hay lugar o no a iniciar la respectiva investigación es, en este caso, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación » (CSJ ATP2215-2018, 21 nov. 2018, rad. 101388). Ahora bien, si el impugnante, a su juicio, no ha incurrido en alguna falta o conducta irregular, será el primero en tener interés en que se diluciden tales situaciones ante la autoridad competente, ejerciendo su derecho de defensa y contradicción, y aportando las pruebas que considere pertinentes. Sobre lo anterior, la Corte en otra oportunidad, expuso: «(…) por una parte, es competencia de cualquier autoridad dar a conocer las situaciones que, en su criterio, estime irregulares y que ameriten el examen de la autoridad disciplinaria –decisión del juez constitucional a quo que la Sala respetay, por otra, como lo ha destacado esta Sala, es ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitudes, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considera
investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitudes, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considera 9Rad. n° 05001-22-10-000-2020-00136-01
conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella». (CSJ. STC de 2 nov. 2010, Exp. 2010-00279-01). Por tanto, con sustento en el precedente que se acaba de exponer, la decisión adoptada por la funcionaria accionada no configura defecto fáctico o de otra índole, por consiguiente, lejos está de desencadenar en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, y cuando ello es así, la actuación obedece a los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
4. Conclusión.
Conforme a las precisiones dadas en precedencia, se ratificará la denegación del amparo implorado, en atención a que lo resuelto en el trámite cuestionado, no constituye desafuero susceptible de corrección a través de esta senda jurídica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación, con las
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación, con las precisiones dadas en esta instancia. 10Rad. n° 05001-22-10-000-2020-00136-01
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
11Rad. n° 05001-22-10-000-2020-00136-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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