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CSJ - STC8598-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8598-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8598-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00366-01 (Aprobado en Sala de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 12 de marzo de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Carlos Augusto González Patiño contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, seguridad social, negociación colectiva, debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL3428-2019, rad. 76611) que inició.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00366-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que ha trabajado en el Banco de la República por más de 30 años, en virtud de un contrato laboral a término indefinido suscrito el 3 de septiembre de 1984, el cual se encuentra vigente.

Refirió que, en el 2014, completó los 30 años de servicios exigidos en la convención colectiva de esa entidad para la pensión, pero aquella la negó, porque « en mi caso particular, no procedía tal reconocimiento, conforme a lo previsto por el Acto Legislativo No. 1 de 2005».

servicios exigidos en la convención colectiva de esa entidad para la pensión, pero aquella la negó, porque « en mi caso particular, no procedía tal reconocimiento, conforme a lo previsto por el Acto Legislativo No. 1 de 2005». Explicó que, inconforme, presentó demanda, la cual fue desestimada en ambas instancias, y, en sede extraordinaria, la homologa de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 confirmó la resolución desfavorable del ad quem.

3. Así las cosas, pidió, en resumen, « dejar sin efecto la sentencia de casación SL3428-2019 (…), así como las de instancias que la antecedieron (…), [y] disponer que se profiera una nueva sentencia, casando la de segunda instancia, reconociéndome y ordenando a la demandada pagar la pensión de jubilación de que trata el artículo 19 del Texto Convencional Unificado de 1997, equivalente al 100% de mi último salario».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00366-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada manifestó que «la decisión se atuvo a los precedentes de este Cuerpo Colegiado, en asuntos como el discutido en el proceso ordinario, tal como las sentencias CSJ SL4963-2016, CSJ SL12420-2017, CSJ SL12498-2017, CSJ SL602-2018, CSJ SL39622018, CSJ SL2806-2018 y CSJ SL1799-2018».

2. Los apoderados del convocante en el proceso laboral dijeron que se remiten a los argumentos expuestos en el

2018, CSJ SL2806-2018 y CSJ SL1799-2018».

2. Los apoderados del convocante en el proceso laboral dijeron que se remiten a los argumentos expuestos en el asunto que se revisa.

3. La representante legal del Banco de la República señaló que, «respecto del alcance del artículo 18 de la convención colectiva de Trabajo del Banco de la República, citado por el accionante y fundamento para iniciar el proceso ordinario laboral, existen pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron casos de empleados del Banco de la República que formularon idéntica reclamación a la que se resolvió mediante la sentencia atacada. A manera de ejemplo se traen a colación sentencias tales como: SL3962 de 2018, SL2802 de 2018, citadas en la sentencia atacada, así como las SL1596, SL5497 de 2019, las cuales constituyen el precedente para fallar casos como el del señor González».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo, porque «la providencia cuestionada por vía constitucional se ofrece como una decisión debidamente argumentada, fundada en la normatividad aplicable al caso concreto y en suficientes elementos de prueba que respaldan la postura de la autoridad accionada, quien,Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00366-01 4 además, realizó una exposición de motivos lógica, clara y congruente donde explica las razones por las cuales es inviable acceder a la

4 además, realizó una exposición de motivos lógica, clara y congruente donde explica las razones por las cuales es inviable acceder a la pretensión solicitada por el apoderado de Carlos Augusto González Patiño, situación que lleva a concluir que, en el presente asunto, se está frente a una decisión razonada y razonable que no constituye una afrenta a los derechos del demandante en tutela». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada sentencia sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el convocante (SL3428-2019, rad. 76611), en tanto mantuvo en firme la sentencia del ad quem , que negó el reconocimiento de la pensión convencional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acudaRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00366-01 5 dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como

5 dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación mantuvo en firme el fallo del tribunal ad quem, que, a su vez, ratificó la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de origen extralegal reclamada por el actor, en tanto cumplió el tiempo de servicios exigido en el instrumento con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005, esto es, luego del 31 de julio de 2010, deviniendo improcedente, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, al estudiar el único cargo propuesto en casación, relacionado con la «VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 467, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», la autoridad enjuiciada expuso: «No obstante la senda escogida por la censura, no son materia

artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», la autoridad enjuiciada expuso: «No obstante la senda escogida por la censura, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que los demandantes ingresaron a laborar al Banco de la República el 3Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00366-01 6 de septiembre de 1984 y el 19 de noviembre del mismo año, respectivamente; (ii) que entre la pasiva y Anebre, se celebró una convención colectiva suscrita el 2 de diciembre de 1997, con vigencia del 23 de noviembre de 1997 hasta el 22 del mismo mes de 1999, la que no ha sido denunciada, y de la cual son beneficiarios los accionantes; (iii) que el artículo 19 de dicho instrumento colectivo consagró una pensión de jubilación para aquellos trabajadores con 30 o más años de servicio continuos o discontinuos, sin consideración a su edad y (iv) que los actores cumplieron el tiempo de servicio exigido en la citada norma convencional, en el año 2014. (…) el Tribunal soportó su decisión en los siguientes juicios: (i) que el artículo 19 de la convención colectiva suscrita entre la pasiva y Anebre, estableció una pensión en favor del trabajador, siempre que se retire con 30 años o más de servicios continuos o discontinuos, sin consideración a su edad; (ii) que a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la

discontinuos, sin consideración a su edad; (ii) que a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, no es dable pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones; (iii) que la referida norma constitucional, limitó la eficacia de estos pactos hasta el 31 de julio de 2010; (iv) que los accionantes cumplieron 30 años al servicio de la accionada en el año 2014, consolidando el derecho pensional con posterioridad al 31 de julio del 2010, límite que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005. Así la cosas, de conformidad con lo planteado por la censura, debe decirse, que el juez plural no se equivocó cuando encontró, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que el beneficio pensional del artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 19971999, había perdido eficacia a partir del 31 de julio de 2010, por cuanto esta Corte ha enseñado suficientemente que ello es así, verbigracia en las sentencias CSJ SL49632016, CSJ SL124202017, CSJ SL124982017, CSJ SL6022018 y CSJ SL17992018, donde expuso que la citada reforma constitucional estableció un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias para adquirir la prestación debían acreditarse a más

constitucional estableció un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias para adquirir la prestación debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010 , ya que a partir de esa calenda desaparecerían del mundo jurídico, por orden expresa de la Constitución Política, criterio que se reitera» (Resaltado y negrillas fuera de texto).Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00366-01 7 Seguidamente, relievó que los precedentes de esa Corporación tienen decantado el mencionado criterio, esto es, que luego del 31 de julio de 2010 no existirían regímenes extralegales en materia pensional, de la siguiente manera: «(…) En esa misma línea, se pronunció esta Corporación en la providencia CSJ SL3962-2018, la que, dicho sea de paso, rememora la sentencia en que se soportó el Tribunal –CSJ 31000, 31 en. 2007–, en la que, al resolver un asunto similar, contra el mismo demandado, explicó lo siguiente: […] dicha reforma constitucional, estableció un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales pactadas en materia pensional, pues, las condiciones pensionales consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente pactados, suscritos entre la vigencia del referido acto legislativo, no podían ser más favorables

consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente pactados, suscritos entre la vigencia del referido acto legislativo, no podían ser más favorables a las que se encontraban vigentes y, en todo caso, perdieron vigor en esta última fecha, tal como sucedió en el este caso. Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza: […] Y volviendo al contenido del Acto Legislativo […] se desprende: Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones. Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo,

implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigenciaRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00366-01 8 por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada. (Resaltado de la Sala). En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”. Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en

b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes. En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo. Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a lasRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00366-01 9 estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a lasRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00366-01 9 estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto. Es decir, que en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993. Ahora, frente a aquellas personas que se encontraban cercanas al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y con el fin de que sus expectativas no resultaran frustradas por disposiciones posteriores, el Gobierno Nacional, para garantizar ese objetivo, invocó el mecanismo tantas veces utilizado por el legislador, cual es el de la transición normativa, propósito que quedó claramente consignado en la referenciada exposición de motivos, en la que sobre el particular, inicialmente, así se expresó: “En todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan

procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta. Por lo expuesto, es evidente, que los razonamientos del ad quem, se acompasan y están en completa armonía con la jurisprudencia reiterada de esta Corte, por ende, no incurrió el juez de alzada en la aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco aplicó inapropiadamente las preceptivas que regulan la prórroga automática de las convenciones colectivas, ni le dio un alcance equivocado, pues, es claro que la conclusión a la que arribó el fallador de segundo grado lleva implícito, que una vez empezó aRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00366-01 10 regir el acto legislativo como norma constitucional que es, el artículo 478 CST debía ser interpretado conforme a la Constitución Política y, bajo ese entendido, la sucesiva prórroga automática de los pactos y convenciones colectivas -concretamente las relacionadas con las reglas

Constitución Política y, bajo ese entendido, la sucesiva prórroga automática de los pactos y convenciones colectivas -concretamente las relacionadas con las reglas de carácter pensional en ellas comprendidas–, no podía surtir efectos después del 31 de julio de 2010 . Así quedó sentado en la sentencia (CSJ SL 2806-2018), en la que en un caso de similares entornos y contra la misma entidad demandada se enseñó, además, que, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional, no era posible que se configurara ni siquiera una mera expectativa ni mucho menos un derecho adquirido, en cuanto aquellas situaciones surtidas después de la data límite dispuesta en la pluricitada reforma constitucional» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Por último, la Sala convocada concluyó que: «el Tribunal no incurrió en yerro alguno, toda vez que el beneficio pensional de la cláusula 19 convencional, sobre la que se soporta el derecho pensional pretendido, solamente podía tener vigor hasta el 31 de julio de 2010, por así disponerlo, el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, circunstancia especial de la que es fácil colegir, que no podía extenderse hasta el año 2014 , cuando los demandantes cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, como desatinadamente lo pretende la censura, razonamiento que por demás, no transporta a los dislates atribuidos por el inconforme» (Resaltado y negrillas fuera de texto).

pensión de jubilación convencional, como desatinadamente lo pretende la censura, razonamiento que por demás, no transporta a los dislates atribuidos por el inconforme» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del inconforme no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00366-01 11 3.2. Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y

opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).

4. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00366-01 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-04-000-2020-00366-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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