CSJ - STC8599-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8599-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC8599-2020 Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00204-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C, quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Alba Lucía Espinosa Monsalve contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado nº 2017-00184.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00204-01
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, los señores Jesús Alberto Guerrero y Juan Diego Gómez López promovieron ejecutivo hipotecario contra la acá accionante, persiguiendo el cobro de dos pagarés por «$70’000.000» y «$30’000.000» suscritos el 9 de octubre de 2014.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, el 3 de agosto de 2017 profirió mandamiento de pago por las sumas pretendidas. El 8 de abril de 2019 el despacho requirió a los
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, el 3 de agosto de 2017 profirió mandamiento de pago por las sumas pretendidas. El 8 de abril de 2019 el despacho requirió a los demandantes para que notificaran dicha orden de apremio a la ejecutada o de lo contrario dispondría la terminación del pleito por «desistimiento tácito». El 15 de mayo de ese año, en la diligencia de secuestro del inmueble objeto de gravamen la demandada se notificó personalmente, y posteriormente, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición, pero no contra la orden de pago, sino contra el auto que requirió a los ejecutantes a fin de que la notificaran y a su vez, pidió la finalización del litigio por la figura del artículo 317 del Código General del Proceso. La demandada, propuso excepciones previas que denominó «indebida representación del demandante e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales » por cuanto los títulos valores objeto de cobro no contenían «la firma de aceptación por el acreedor, ni la autorización del endoso en procuración, y porque la carta de instrucciones de los pagarés contenía enmendaduras en los números de las cédulas de los acreedores». 2Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00204-01 El 21 de junio siguiente, la agencia judicial aquí accionada rechazó «por extemporáneo» el remedio horizontal impetrado contra la determinación que requirió a los demandantes para que notificaran el mandamiento de pago,
accionada rechazó «por extemporáneo» el remedio horizontal impetrado contra la determinación que requirió a los demandantes para que notificaran el mandamiento de pago, y «glosó sin consideración las excepciones previas porque no se presentaron a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago», decisión contra la cual, nuevamente se interpuso reposición y en subsidio apelación, desestimados por improcedentes en pronunciamiento de 12 de agosto de 2019, luego, interpuso queja, resuelta por el tribunal superior que tuvo «por bien denegada la apelación». Finalmente, mediante proveído del 14 de febrero de 2020, el juzgado « ordenó seguir adelante la ejecución », decisión contra la cual la allí accionada formuló los recursos ordinarios, los cuales el accionado se abstuvo de resolver por improcedentes. Cuestionó la actora diversas providencias emitidas durante el trámite, con especial énfasis en el auto que libró mandamiento de pago, dado que considera, el juzgado no valoró adecuadamente los títulos valores objeto de recaudo en cuanto a los requisitos formales para su validez, pues advirtió que aquéllos y la carta de instrucciones presentaba «enmendaduras y tachones». Así mismo, la gestora adujo que, aunque hubo errores en el procedimiento por parte de su apoderado, aquello no tendría que ser « (…) camisa de fuerza para el juzgado a sabiendas
«enmendaduras y tachones». Así mismo, la gestora adujo que, aunque hubo errores en el procedimiento por parte de su apoderado, aquello no tendría que ser « (…) camisa de fuerza para el juzgado a sabiendas remate un inmueble con unas cartas instructivas que están con enmendaduras, ubicadas con dolo, inclusive el camino de número de 3Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00204-01 cédulas, demuestra que el demandante debe ser otro, no hay personería suficiente para actuar»; asimismo, alegó que el interlocutorio que ordenó seguir con la ejecución, se refirió a un mandamiento de pago que no corresponde al que se surtió en el juicio. Finalmente, adujo que el estrado acusado, no respondió una petición elevada el 28 de julio pasado, dirigida a expedición de copias de toda la actuación, «con el fin de utilizarlas ante la Fiscalía General de la Nación en una defensa técnica de mis intereses por presuntos delitos de adulteración, […] falsedad en documento privado y un fraude procesal y otros delitos que sean propios de la investigación».
3. En consecuencia, pide dejar sin efecto las siguientes determinaciones dictadas al interior del juicio compulsivo, «mandamiento de pago (…) de agosto 3 de 2.017; [del] AUTO (…) de febrero 14 de 2020 [en el que se] orden[ó] seguir adelante la ejecución; [del] AUTO [del] 21 de junio de 2019 [que] (…) rechaz [ó]
AUTO (…) de febrero 14 de 2020 [en el que se] orden[ó] seguir adelante la ejecución; [del] AUTO [del] 21 de junio de 2019 [que] (…) rechaz [ó] por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 8 de abril de 2.019 [en el que] no se accede a la terminación del proceso por DESISTIMIENTO TÁCITO; [del] auto del 12 de agosto de 2.019 [en el que] rechazó de plano las pretensiones; [de la] DILIGENCIA DE SECUESTRO practicada (…) en mayo 19 de 2.019 (sic)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Civil del Circuito de Cali, tras efectuar un completo recuento de la actuación recriminada, se opuso a la prosperidad de la demanda, por cuanto, cada una de las solicitudes y recursos planteados en el litigio «fueron resueltos mediante providencias judiciales fundamentadas
4Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00204-01 jurídicamente, lo que descarta que en ellas haya cabida al capricho o arbitrariedad de mi parte».
2. Jesús Alberto Guerrero y Juan Diego Gómez, vinculados, quienes fungieron como ejecutantes en el juicio en cuestión, por intermedio de abogado, solicitaron se declare improcedente la demanda tutelar dado que no se demostró vía de hecho alguna en el proceso y porque « lo que hace la peticionaria […] es oponer su personal interpretación del caso a la que efectuó el señor Juez […] en ejercicio de sus funciones, de manera
demostró vía de hecho alguna en el proceso y porque « lo que hace la peticionaria […] es oponer su personal interpretación del caso a la que efectuó el señor Juez […] en ejercicio de sus funciones, de manera que no pueden catalogarse de arbitraria o caprichosas». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección por improcedente en tanto que «no cumple con los requisitos de inmediatez para varios de los autos que se atacan y subsidiariedad por no haber utilizado al defensa que en su momento cabía ». De la petición cuya respuesta se echa de menos por la quejosa, si bien no se aportó la solicitud « si se considera el estado de emergencia por la pandemia, la fecha en que fue presentada […] es entendible el tiempo transcurrido, no obstante se oficiará al Juzgado para que resuelva sobre dicha petición si se hubiere presentado». LA IMPUGNACIÓN La formuló la tutelante, reiterando las alegaciones del escrito introductor. Refutó el criterio del tribunal a quo para negar la salvaguarda pues entiende que puso «el aspecto formal del derecho por encima del derecho sustancial» y agregó que, «(…) si la contraparte no interpuso recurso de reposición […] o apelación contra la 5Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00204-01 providencia en al cual el juzgado satisfizo las aspiraciones del delincuente […] eso equivale a aceptar como tesis centra que cuando en un proceso se delinque la no interposición de un recurso, por cualquier causa le permite al victimario triunfar».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el
un proceso se delinque la no interposición de un recurso, por cualquier causa le permite al victimario triunfar».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, constatar si el Juzgado accionado vulneró la prerrogativa denunciada dentro del coercitivo nº 201700184 promovido por Jesús Alberto Guerrero y Juan Diego Gómez López contra la acá quejosa, respecto de las determinaciones que allí adoptó, destacándose la que libró mandamiento de pago y la que ordenó proseguir la ejecución.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. 6Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00204-01 Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez.
esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento
Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o 7Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00204-01 puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, 00624-00, reiterado en STC113742016) Se resalta. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
4. Caso concreto. 4.1. Preliminarmente cabe precisar que, conforme lo expuesto en la demanda, las diversas inconformidades planteadas por la recurrente se enfilan respecto a:
las prerrogativas esenciales.
4. Caso concreto. 4.1. Preliminarmente cabe precisar que, conforme lo expuesto en la demanda, las diversas inconformidades planteadas por la recurrente se enfilan respecto a:
(i) El auto que libró mandamiento de pago del 3 de agosto de 2017. (ii) El proveído de 21 de junio de 2019 que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición contra el que no accedió a la terminación del proceso por desistimiento tácito. (iii) La providencia del 12 de agosto de 2019 que rechazó el recurso de reposición y apelación contra la decisión que tuvo por no presentadas las excepciones 8Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00204-01 previas y a su vez desestimó una solicitud de « control de legalidad» formulado por la ejecutada. (iv) La diligencia de secuestro llevada a cabo el 19 de mayo de 2019 y la decisión del 18 de septiembre de 2019. (v) auto de 14 de febrero de 2020 (notificada por estados del 18 del mismo mes) que ordena seguir adelante la ejecución. De lo anterior se concluye que los cuestionamientos que la tutelante formula de manera concreta contra las decisiones reseñadas, evidentemente no atienden el postulado que viene de destacarse, si se tiene en cuenta que el presente auxilio se radicó (vía correo electrónico) el 11 de septiembre de 2020.
decisiones reseñadas, evidentemente no atienden el postulado que viene de destacarse, si se tiene en cuenta que el presente auxilio se radicó (vía correo electrónico) el 11 de septiembre de 2020. Es decir, las actuaciones aludidas y censuradas en esta demanda por la actora tuvieron ocurrencia hace más de seis (6) meses (en relación con la formulación de la tutela), esto es, superándose el plazo que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como razonable para admitir tempestivo el amparo. Ahora, si bien es cierto la interesada planteó reposición y apelación contra el auto que dispuso seguir adelante con la ejecución, provocando un nuevo pronunciamiento por parte del despacho el 8 de julio de 2020 mediante el cual indicó abstenerse de darle trámite a los mismos por 9Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00204-01 advertirlos impertinentes a la luz del artículo 440 del Código General del Proceso, esta última actuación no altera el análisis sobre la «inmediatez», ya que, además de formular mecanismos claramente improcedentes, en este caso, los recursos contra el auto de impulso del compulsivo, trató de volver sobre puntos y etapas precluidas del litigio. En un caso similar, en el que se buscó desvirtuar el principio enunciado insistiendo con solicitudes posteriores a la ejecutoria de la providencia discutida, esta Corporación
volver sobre puntos y etapas precluidas del litigio. En un caso similar, en el que se buscó desvirtuar el principio enunciado insistiendo con solicitudes posteriores a la ejecutoria de la providencia discutida, esta Corporación expuso «(…)a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio » (CSJ, STC 27 de mayo de 2011, exp, 00096-01, reiterada en STC11067 de 21 de agosto de 2015). En todo caso, la afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones criticadas; además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales. 4.2. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la 10Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00204-01 acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la 10Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00204-01 acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez. Así las cosas, se reitera, el carácter intempestivo de la queja es criterio que conduce indefectiblemente a la
concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez. Así las cosas, se reitera, el carácter intempestivo de la queja es criterio que conduce indefectiblemente a la desestimación de la protección rogada, y en este evento al superarse con el término prudencial para formular la salvaguarda, no es forzoso el análisis en relación con otras temáticas, tales como la razonabilidad y juridicidad de las determinaciones recriminadas. 11Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00204-01 4.3. Por otra parte, en lo que atañe al ruego encaminado a que se ordene al accionado brindarle respuesta a la petición del 28 de julio de este año solicitando le expidan copias de la totalidad del expediente del coercitivo que la involucró, se desestimará dicha reclamación por cuanto no obra en esta actuación elemento de convicción que permita verificar que la petición aludida haya sido radicada ante esa autoridad , pues, sin desconocer las implicaciones que la pandemia ha tenido frente a la gestión ante los estrados judiciales, la tutelante ni siquiera aportó evidencia del correo electrónico o del memorial respectivo, luego, no es posible requerirla para que emita contestación en sede de tutela de una solicitud cuya presentación no se demostró. Al respecto , en un caso de similares contornos, esta
Corte precisó:
memorial respectivo, luego, no es posible requerirla para que emita contestación en sede de tutela de una solicitud cuya presentación no se demostró. Al respecto , en un caso de similares contornos, esta
Corte precisó:
«no se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, empero, (…) no demostró haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios vinculados (…) la jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas » (CSJ STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC1450-2018). En consecuencia, como no pudo establecerse la efectiva formulación de la reclamación, no cabe reprochar la falta de solución, por lo que desacertado sería emitir 12Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00204-01 mandato alguno respecto de esa pretensión, de manera que esta Sala no reiterará la orden proferida por el tribunal a quo en el sentido de oficiar al juzgado accionado para que provea contestación frente a lo supuestamente peticionado por la gestora. En definitiva, se ratificará la negativa del amparo, pero
quo en el sentido de oficiar al juzgado accionado para que provea contestación frente a lo supuestamente peticionado por la gestora. En definitiva, se ratificará la negativa del amparo, pero por las puntuales razones expuestas en esta sede de conocimiento.
5. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque la tutelante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple claramente el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara válidamente dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación en cuanto a negar la salvaguarda.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la providencia censurada, dado que no quedó acreditado en
13Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00204-01 estas diligencias la radicación de petición alguna por la precursora del amparo.
TERCERO: COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
14Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00204-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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