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CSJ - STC8599-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8599-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8599-2022 Radicación nº 05000-22-13-000-2022-00097-01 (Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Dirime la Corte las impugnaciones que formularon Sebastián Colorado y Gerardo Herrera frente a la sentencia de 25 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que el primero de ellos promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia), extensiva a las partes e intervinientes en la acción popular No. 202100189-00.

ANTECEDENTES

1. El gestor pretende que se ordene a la autoridad judicial convocada que adicione la sentencia emitida en la acción en comento, con el fin de que le conceda las agencias en derecho que le corresponden por ley.Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00097-01

Como fundamento de su pedimento adujo que promovió una acción popular, la cual le correspondió al Juzgado del Circuito de Andes (Antioquia), autoridad que profirió sentencia favorable a las pretensiones; sin embargo, en dicho proveído no le fueron reconocidas las agencias en derecho y aunque solicitó la adición de la sentencia, su solicitud fue rechazada (11 mayo 2022).

2. El juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en comento. Precisó que

aunque solicitó la adición de la sentencia, su solicitud fue rechazada (11 mayo 2022).

2. El juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en comento. Precisó que mediante auto del 11 de mayo de 2022 se abstuvo de impartir, por improcedente, el trámite a la adición y aclaración; además, no concedió por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y ordenó el archivo del expediente. Destacó que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor y solicitó que se apliquen las medidas correctivas a que haya lugar, toda vez que el solicitante, reiteradamente, promueve acciones constitucionales de forma abusiva y arbitraria.

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el resguardó en razón a que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el gestor no promovió recurso de reposición contra el auto que negó la solicitud de adición y/o aclaración (25 mayo 2022).

4. Gerardo Herrera impugnó sin aducir argumento alguno. En el mismo sentido procedió Sebastián Colorado, quien adujo que no está obligado a promover ningún recursoRadicación n° 05000-22-13-000-2022-00097-01 ordinario, toda vez que no es abogado y tal exigencia solo contribuiría a incrementar la mora judicial. También adujo que el recurso de apelación de la sentencia no era procedente, toda vez que estaba de acuerdo con la decisión

contribuiría a incrementar la mora judicial. También adujo que el recurso de apelación de la sentencia no era procedente, toda vez que estaba de acuerdo con la decisión

y «las COSTAS, AGENCIAS EN DERECHO SON OBJETIVAS

Y SON TEMA EXCLUIDO DE LA SENTENCIA, PUES SON DE

ORIGEN PROCESAL (…)».

CONSIDERACIONES Las impugnaciones presentadas no están llamadas a prosperar, de un alado, porque Gerardo Herrera carece de legitimación en la causa para actuar en el presente asunto y, de otro, porque el amparo promovido por Sebastián Colorado no cumple con el requisito de subsidiariedad. En primer lugar advierte la Sala que aunque Gerardo Herrera impugnó, no se encuentra acreditado en el expediente que tenga legitimación en la causa para actuar en el presente asunto, toda vez que no es parte en la acción de tutela, ni en la acción popular cuestionada; además, no tiene la calidad de apoderado o agente oficioso y tampoco se vislumbra que las decisiones proferidas en este trámite le generen afectación alguna, razón por la cual no está legitimado para censurar la sentencia de primer grado.Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00097-01 De otro lado, en lo que respecta a la impugnación promovida por el gestor del amparo, se encuentra que la misma no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la solicitud de adición y aclaración promovida por el actor fue rechazada por extemporánea, es decir, no hizo uso oportuno

promovida por el gestor del amparo, se encuentra que la misma no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la solicitud de adición y aclaración promovida por el actor fue rechazada por extemporánea, es decir, no hizo uso oportuno del remedio procesal que tenía a su alcance para lograr que el Juzgado accionado se pronunciara sobre la materia de su interés; además, el actor no promovió recurso de reposición contra el auto que rechazó su solicitud (11 mayo 2022). En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional, «[ (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020)». Téngase en cuenta que el deber de agotar los recursos de ley no es exclusivo de los abogados, sino de todos los ciudadanos que acuden a la administración de justicia, razón

quebrantar el debido proceso (STC3579-2020)». Téngase en cuenta que el deber de agotar los recursos de ley no es exclusivo de los abogados, sino de todos los ciudadanos que acuden a la administración de justicia, razón por la cual el promotor de la acción no puede excusar su incuria en su falta de título profesional de abogado. Aunado a lo anterior y en atención a que el Juzgado del Circuito de Andes (Antioquia) solicitó que se impongan las medidas correctivas a que haya lugar por el uso abusivo deRadicación n° 05000-22-13-000-2022-00097-01 la acción de tutela, debe señalar la Sala que tal proceder no se encuentra acreditado en el presente asunto, por lo que no hay lugar a imponer sanción alguna. En virtud de lo expuesto, se confirmará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Comisión de servicio

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 05000-22-13-000-2022-00097-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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