CSJ - STC860-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC860-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC860-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00157-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Gilma Stella Carrillo Mantilla contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución, ambos de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica»,Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00157-00 que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas (folio 2, cuaderno 1).
Solicitó, por consiguiente, se « declare la nulidad de todo lo actuado desde el 23 de octubre de 2014»; se «revoque el auto de fecha 18 de octubre del año 2018 y… se ordene la terminación del proceso… según lo normado en el artículo 317, numeral 2, literal b, con las consecuencias del literal d y del literal f, es decir, terminación del proceso por desistimiento tácito con todos sus alcances »; se « decrete el desistimiento tácito y se ejecuten todas sus consecuencias tal
del literal f, es decir, terminación del proceso por desistimiento tácito con todos sus alcances »; se « decrete el desistimiento tácito y se ejecuten todas sus consecuencias tal y como lo establece la ley»; se «ordene el reintegro total de los dineros pagados e indexados a la fecha desde el día 23 de octubre de 2014, fecha en la cual se presentó la solicitud por desistimiento tácito»; se «declare nulo el remate del inmueble… realizado el día cinco (5) de noviembre del año dos mil nueve (2.009)… petición [que] tiene su sustento jurídico en lo normado en el literal f del numeral 2 del artículo 317 del C. G. del P. »; y una vez ello suceda, « se ordene al demandante reintegrar el bien… a la demandada y en el evento que el demandante hoy no sea el actual propietario y exista un propietario que lo haya adquirido de buena fe, entonces ordene al demandante reintegrar el valor por el cual fue rematado el… bien… indexado... hasta la fecha en que se realice el pago total» (folio 3, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Eleazar Flórez promovió proceso ejecutivo c ontra
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00157-00 Gilma Stella Carrillo Mantilla, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga. Tras surtirse distintas actuaciones el
Gilma Stella Carrillo Mantilla, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga. Tras surtirse distintas actuaciones el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad. 2.2. Con proveído de 3 de febrero de 2015 ese último despacho resolvió no tener en cuenta la solicitud de desistimiento tácito presentada por la ejecutada por falta de derecho de postulación, decisión que recurrida mantuvo ese estrado en auto de 16 de febrero de 2015, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia de 25 de junio de 2015. 2.3. El 17 de octubre de 2018 el referido juzgador decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, determinación frente a la que el extremo pasivo interpuso reposición y en subsidio apelación, el primero desestimado el 3 de mayo de 2019 y tras ser concedida la alzada, el Tribunal acusado en proveído de 25 de julio de 2019 la confirmó. 2.4. Indicó la accionante que el 23 de octubre de 2014 solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues el mismo se encontraba inactivo desde el 10 de abril de 2012, esto es, más de dos años; que el 28 de octubre de 2014 el despacho dispuso la remisión del expediente a los juzgados de ejecución, transgrediendo lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 44 del Acuerdo PSAA13-9984 del 5
2014 el despacho dispuso la remisión del expediente a los juzgados de ejecución, transgrediendo lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 44 del Acuerdo PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013 del Consejo Superior de la 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00157-00 Judicatura, puesto que tenía pendiente un trámite por resolver, además de existir norma que lo prohibía. 2.5. Señaló que el 23 de octubre de 2015 se resolvió no tener en cuenta su solicitud que presentó por no realizarla a través de abogado inscrito, lo que no es cierto pues es profesional del derecho y conforme a sus conocimientos advirtió que se habían cumplido los presupuestos del artículo 317 del Código General del Proceso, por lo que a petición de parte o de oficio, el juzgador debió terminar el proceso cuestionado y no evadir su responsabilidad remitiéndolo a ejecución. 2.6. Adujo que existe una primacía del derecho sustancial, por lo que prevalecía la sanción a la parte ejecutante en virtud de la dejadez del proceso; que los recursos que interpuso fueron desestimados; que el juzgador consideró que el auto que dispuso la remisión del proceso a los estrados de ejecución era una actuación judicial, empero, esa es netamente administrativa; y que la decisión que allí adoptó el Tribunal no se ajusta al
proceso a los estrados de ejecución era una actuación judicial, empero, esa es netamente administrativa; y que la decisión que allí adoptó el Tribunal no se ajusta al ordenamiento jurídico, ni al precedente jurisprudencial sentado por las Altas Cortes. 2.7. Sostuvo que la suspensión de términos con ocasión de la cese de actividades de la Rama Judicial no es procedente; que los periodos que se cuentan por meses o años no se suspenden por vacancia o paro judicial, posición que adoptó el Tribunal Superior en 2016; y que no es legal que se premie el no actuar por un término de dos años. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00157-00 2.8. Refirió que los estrados acusados incurrieron en vías de hecho y en defectos sustanciales, procedimentales, así como en violación directa a la Constitución; que el 18 de octubre de 2018 se decretó la terminación del proceso por pago de la obligación, decisión que recurrió argumentando que debió finalizarse por desistimiento tácito; que los términos son de carácter objetivo y las normas son de orden público; y que en su caso existió inactividad en el proceso desde 12 de abril de 2012 al 23 de octubre de 2014, es decir, transcurrieron 2 años, 6 meses y 10 días. 2.9. Aseveró que el estrado del circuito criticado debió declarar el desistimiento tácito y no inventariar el proceso para remitirlo a ejecución; que el despacho de ejecución avocó
2.9. Aseveró que el estrado del circuito criticado debió declarar el desistimiento tácito y no inventariar el proceso para remitirlo a ejecución; que el despacho de ejecución avocó conocimiento del asunto cuando no estaba facultado para ello y el Tribunal criticado emitió una decisión arbitraria al fundar la misma en una postura del año 2015, en la que se considera que sí se debían descontar los días de paro judicial, generando así inseguridad jurídica y providencias contradictorias. 2.10. Afirmó que agotó todos los mecanismos de defensa; que el proveído con el que se terminó el proceso por pago total es infundado; que se transgrede el debido proceso y el derecho a la igualdad, pues existen dos posiciones aplicables a un caso; y que en el curso del juicio se emitieron decisiones no ajustadas a la ley.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00157-00 a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que conoció de la alzada formulada frente al proveído que declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, confirmando la decisión, pues el único reparo que se exteriorizó recayó en la no declaratoria del desistimiento tácito, aspecto que ya se
alzada formulada frente al proveído que declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, confirmando la decisión, pues el único reparo que se exteriorizó recayó en la no declaratoria del desistimiento tácito, aspecto que ya se había definido en providencia de 3 de febrero de 2015; y que no incurrió en afectación de garantías esenciales, pues la resolución del asunto se apoyó en argumentos razonables de acuerdo al examen fáctico y jurídico efectuado.
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que al proceso se le dio el trámite procesal correspondiente, aplicando la normatividad que rige el asunto y respetando los derechos fundamentales.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución del mismo lugar adujo que la peticionaria pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso, sin embargo, dicha aspiración no fue impetrada al interior del trámite, lo que da al traste con el requisito de subsidiariedad; que el juicio se encuentra terminado pero por pago total de la deuda, decisión que fue confirmada por el ad-quem, en la que se consideró que no concurría « el requisito de la temporalidad exigido para abrir paso a la
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00157-00 aplicación de dicha sanción y, en cambio, que la terminación por pago total de la obligación se produjo de forma condigna»; y que se remitía a los argumentos expuestos por esa Corporación.
aplicación de dicha sanción y, en cambio, que la terminación por pago total de la obligación se produjo de forma condigna»; y que se remitía a los argumentos expuestos por esa Corporación.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala,
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00157-00 encuentra la Corte que la acción constitucional carece de
2. En el caso que concita la atención de la Sala,
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00157-00 encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia que resolvió la alzada interpuesta frente al proveído que declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, consideró que: …se advierte que la función jerárquica del Tribunal se circunscribirá al análisis y definición de las precisas razones vertidas por el apoderado de la parte recurrente al sustentar la censura vertical, acto que fija la competencia del superior conforme a lo prescrito por el inciso 1 del artículo 328 del Código General del Proceso. Bajo tal entendido, entonces, importa traer a colación lo preceptuado por el artículo 317 del Código General del Proceso que contempla dos situaciones en que se configura el desistimiento tácito… Con vista a la detallada disposición, es palmario que regula dos situaciones en las cuales procede la terminación del proceso por desistimiento tácito, a saber: (i) la primera ocurre cuando, de ser necesario para el avance del proceso que alguna de las partes cumpla una carga procesal, el juez la requerirá para que dentro del término indicado la efectúe, ante cuyo silencio u omisión opera la figura en comento; y, (ii) la segunda, se configura cuando pasa un año sin actuación o pedimento alguno dentro del trámite, o dos
del término indicado la efectúe, ante cuyo silencio u omisión opera la figura en comento; y, (ii) la segunda, se configura cuando pasa un año sin actuación o pedimento alguno dentro del trámite, o dos años si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución -caso último en el que se circunscribe la controversia que aquí se define, toda vez que el 20 de octubre de 2008 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga dictó fallo disponiendo continuar con el trámite de la ejecución. No obstante, advierte el despacho que frente a la solicitud de desistimiento a que refiere la parte aquí recurrente que fue presentada el 23 de octubre de 2014, la misma ya fue analizada por el despacho cognoscente, resolviéndola de forma negativa mediante auto del 3 de febrero de 2015, proveído confirmado por 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00157-00 esta Corporación el 25 de junio de esa misma anualidad en el sentido que sigue: “(...) Por la línea que se trae, en la continuación del proceso de que se viene hablando si vendría a ser de recibo la aplicación del desistimiento tácito de acuerdo a la regla prevista en el literal b) del artículo 317 ídem, porque en el proceso ya existe providencia ejecutoriada a favor del demandante que dispone llevar adelante la ejecución. Empero, haciendo abstracción en buena medida de las disquisiciones vertidas por el vocero de la parte censora, que no es necesario siquiera analizar dado que
providencia ejecutoriada a favor del demandante que dispone llevar adelante la ejecución. Empero, haciendo abstracción en buena medida de las disquisiciones vertidas por el vocero de la parte censora, que no es necesario siquiera analizar dado que son ajenas al tema central a dilucidar, la Sala concluye que en el caso no se cumple el tiempo de dos (2) años que la ya referida norma señala. Veámoslo. “Sobre el particular, interesa enfatizar que la Sala especializada Civil Familia de este Tribunal en pleno por interlocutorio del 27 de mayo 2015, unificó su posición en torno a los asuntos inherentes a la aplicación del instituto tan nombrado en los procesos ejecutivos con providencia en firme que ordene proseguir la ejecución, auto del que se destacan los siguientes apartes: “(…) ‘Como es una norma sancionatoria {i} es de interpretación restrictiva, de manera tal que para aplicarla deben estar demostrados los hechos tipificados, en forma exacta y precisa; y {ii} su aplicación es hacia futuro, pues a ningún ciudadano se le puede sorprender con una sanción por un acto (por acción u omisión) que en el momento en que lo cometió no era punible. Gravísimo para la libertad de los individuos y para la seguridad jurídica, sería la aplicación retroactiva o retrospectiva de normas sancionatorias. “En el artículo 317 del CGP se establecen los requisitos para decretar desistimiento tácito, en lo que interesa para este caso, así: “2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en
normas sancionatorias. “En el artículo 317 del CGP se establecen los requisitos para decretar desistimiento tácito, en lo que interesa para este caso, así: “2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaria del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00157-00 la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; “Debe, entonces, el juez verificar dos cosas: Que el proceso haya permanecido inactivo por el término establecido por el legislador: 2 años, para el caso. Que durante ese lapso no se haya realizado ninguna actuación, ‘de cualquier naturaleza’, por el juzgado o por las partes. Si la hay, no puede afirmarse que existe una absoluta inactividad de
establecido por el legislador: 2 años, para el caso. Que durante ese lapso no se haya realizado ninguna actuación, ‘de cualquier naturaleza’, por el juzgado o por las partes. Si la hay, no puede afirmarse que existe una absoluta inactividad de las partes y, en consecuencia, no puede aplicarse esta sanción. “(...) En el artículo 121 del C.P.C. se establece que los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario, esto es, que no se descuentan los días feriados, ni los de vacancia judicial, ni aquellos días en que por disposición de la autoridad deba cerrarse el juzgado. Pero qué pasa con aquellos días en los que por el paro judicial no se permitió el acceso de los justiciables al Despacho? Para el Tribunal esos días no se deben contar en contra de los justiciables. En otras palabras: no computan para completar el término. “Sobre los términos judiciales la Corte Constitucional ha dicho: ‘Con todo, si eventualmente una decisión que implique una jornada de protesta en la Rama Judicial - a partir de una finalidad loable de obtener una prerrogativa social, económica o jurídica que se juzgue legítima-, llegaré a afectar la prestación continua y permanente del servicio de administración de justicia, dicha circunstancia sí tendría jurídicamente efectos en derecho. Sin embargo, justo es decir que no se trata de transformar una 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00157-00 actuación prohibida en una conducta ajustada al ordenamiento, ni tampoco de pretender derogar la Constitución y la Ley por una
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00157-00 actuación prohibida en una conducta ajustada al ordenamiento, ni tampoco de pretender derogar la Constitución y la Ley por una costumbre popular; tan sólo se trata de darle aplicación a la denominada figura del ‘caso fortuito o fuerza mayor’, según la cual, no sería posible deducir consecuencias adversas en derecho ante la presencia de circunstancias imprevisibles e irresistibles que impidan material o físicamente la prestación dicho servicio, tal sería el caso, por ejemplo, del desarrollo de un paro judicial que impida a los trabajadores y a la comunidad en general, acceder físicamente a los edificios donde funcionan los despachos judiciales. “Pero, es preciso puntualizar, que el principio de continuidad de la administración de justicia no envuelve una facultad ilimitada para las partes ni para el juez de impulsar en cualquier tiempo los distintos actos procesales. Basta pues con recordar que las normas procesales son de orden público y que, por lo mismo, no se encuentran sujetas ni a la disposición de las partes, ni de la autoridad judicial {...} “Por lo general, la ley procesal dispone que los términos judiciales se cuentan en días. Por excepción, en contadas ocasiones, la misma adopta como parámetros los meses y los años. Ahora bien, siempre que el cálculo sea en días, generalmente, ellos corren en días hábiles. Así, se desprende del contenido normativo del artículo 121 del Código Procedimiento Civil, según el cual: ‘En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia
artículo 121 del Código Procedimiento Civil, según el cual: ‘En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario’ “Nótese como, en atención a la naturaleza de días inhábiles, la disposición transcrita presupone dos eventos en los cuales los términos no corren, a saber: “En primer lugar, cuando se trata de la ‘vacancia judicial’, es decir, en el período de vacaciones colectivas reconocidas a los funcionarios de la rama judicial (art. 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. “En segundo lugar, ‘en aquellos eventos en que por cualquier 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00157-00 circunstancia permanezca cerrado el despacho’. Se trata, a juicio de esta Corporación, de aquellos casos en los cuales por cualquier contingencia de tipo legal o natural, es imposible prestar el servicio público esencial de administrar justicia, verbi gracia, cuando se trata de días festivos, o cierre extraordinario de los despachos (art. 112 del C.P.C), por elaboración de inventarios o instalación de modernos sistemas estadísticos de información, de gestión y archivo con tecnología de avanzada y, eventualmente, cuando se trate de un caso de fuerza mayor (Acuerdo 433 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura), como por ejemplo, podría ocurrir en una jornada de protesta de los trabajadores de
gestión y archivo con tecnología de avanzada y, eventualmente, cuando se trate de un caso de fuerza mayor (Acuerdo 433 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura), como por ejemplo, podría ocurrir en una jornada de protesta de los trabajadores de la Rama que impidiera el acceso a los edificios en donde funcionan los despachos judiciales. “En este contexto, es pertinente resaltar que los acontecimientos que dan lugar a considerar un día inhábil y, por lo mismo, a impedir que corran los términos judiciales, se sujetan - en esencia - a que los despachos se encuentren cerrados, es decir, es imprescindible que el ejercicio continuo de la administración de justicia, tan sólo se suspenda por circunstancias extremas y de poca frecuencia que afecten en menor medida la satisfacción de dicha necesidad de carácter general." {...} “(...) Dicho lo anterior, se tiene que en este caso el término de los dos {2} años corría del 1º de octubre de 2012 al 1º de octubre de 2014. Pero en ese lapso los Despachos Judiciales del Tribunal de Bucaramanga estuvieron cerrados al público por el paro judicial, así:
DÍAS AÑO TOTAL DÍAS
11 DE
OCTUBRE
2012 39
A 7 DE DICIEMBRE 5 FEBRERO 2014 1 20 MAYO 2014 1 29 Y 30 DE 2014 2
JULIO 4 y 5 DE 2014 2
AGOSTO SUBTOTAL 45 29 DE 2014 34
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00157-00
29 Y 30 DE 2014 2
JULIO 4 y 5 DE 2014 2
AGOSTO SUBTOTAL 45 29 DE 2014 34
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00157-00 “Entonces, hay que sumarle a este plazo 45 días hábiles en que no hubo acceso al público, así: 19 días que se cumplieron el 28 de octubre de 2014. Como del 29 de octubre de 2014, al 19 de diciembre de 2014, hubo paro judicial, los 26 días restantes se suman a partir del 13 de enero de 2015, es decir, que solo a partir del 18 de febrero de 2015 se podía decretar el desistimiento tácito. Como en este caso se decretó con anterioridad, la sanción no es legal y debe revocarse." “Retomando el examen del asunto que nos congrega es evidente que de cara al proceso ejecutivo singular que continuó del modo ya subrayado sólo era posible aplicar el artículo 317 de! C. G. P. a partir de ía fecha en que esa norma entró en vigencia, este es, desde el 1 de octubre de 2012 según lo indicado en su artículo 627." Así las cosas, en lo que al desistimiento tácito se refiere, tal pedimento no merece mayor estudio por parte de esta Corporación, pues es claro que en anterior oportunidad se precisó que, al formularse el 23 de octubre de 2014 por la demandada GILMA STELLA CARRILLO MANTILLA el petitorio de terminación de dicho proceso por desistimiento tácito no estaba cumplido el término de dos (2) años ya acotado, porque ante la eventualidad
GILMA STELLA CARRILLO MANTILLA el petitorio de terminación de dicho proceso por desistimiento tácito no estaba cumplido el término de dos (2) años ya acotado, porque ante la eventualidad derivada de la imposibilidad de contar ese plazo de forma continua por razón del cierre a los usuarios o público en general de los despachos judiciales todo ese lapso debía sumarse, lo que implicaba que el tiempo en cuestión únicamente se daría a partir del 18 de febrero de 2015. No empece, con posterioridad a dicha fecha, la demanda no elevó solicitud en tal sentido, y tampoco se evidencia que el proceso hubiera transcurrido en total inactividad por parte del demandante, por el contrario, este se ocupó de allegar las correspondientes liquidaciones del crédito y cobró los correspondientes títulos a su favor hasta el monto total de la obligación. De ahí que se torne inviable la terminación del proceso por desistimiento tácito con los efectos que depreca la parte demandada, pues su terminación por pago total de la obligación
OCTUBRE
AL 19 DE
DICIEMBRE
TOTAL 78
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00157-00 se produjo de forma condigna… Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es
presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la determinación que declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00157-00
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00157-00
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00157-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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