CSJ - STC860-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC860-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC860-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00111-00 (Aprobado en sesión del dos de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Cecilia Niño Cely contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2017-00517.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando a través de apoderado, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales «a la igualdad y al debido proceso».
2. Dice que dentro del compulsivo indicado precedentemente, que promovió contra Mará Alcira Waldurraga Pinilla, se llevó a cabo diligencia de remate delRad. n° 11001-02-03-000-2022-00111-00 bien distinguido con matrícula inmobiliaria 50C-1731733, el 24 de noviembre de 2020.
Comenta que el 20 del mismo mes y año, la ejecutada presentó, ante la Notaría Segunda de Bogotá, «solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante», admitida el 23 siguiente «sin tener en cuenta las normas procesales que rigen el
insolvencia de persona natural no comerciante», admitida el 23 siguiente «sin tener en cuenta las normas procesales que rigen el trámite… consagradas en los artículos 531 y siguientes del C.G.P.», pues el «conciliador designado otorgó plazos y términos no consagrados en la ley para cancelar los gastos de procedimiento… y para fijar fecha para audiencia de negociación de deudas, sin tener en cuenta y pasando por alto lo dispuesto en el artículo 543 del C.G. del P.» Señala que el 26 de noviembre de aquella anualidad, la notaría «puso en conocimiento del juzgado… la aceptación del trámite de negociación de deudas» y el 16 de febrero de 2021 el juzgado ejecutor declaró la nulidad de todo lo actuado «a partir de la diligencia de remate celebrada el día 24 de noviembre del año 2020» , ordenándose la suspensión de la actuación «por el término de 60 días desde el 23 de noviembre… en razón del proceso de insolvencia iniciado». Afirma que contra la anterior determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, último que fue resuelto el 23 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de confirmar lo dispuesto por la célula judicial a quo.
3. Para la gestora, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias «no debió haber decretado nulidad alguna» pues la ejecutada no alegó en la audiencia de
2Rad. n° 11001-02-03-000-2022-00111-00
Circuito de Ejecución de Sentencias «no debió haber decretado nulidad alguna» pues la ejecutada no alegó en la audiencia de 2Rad. n° 11001-02-03-000-2022-00111-00 remate «ninguna irregularidad que pudiera afectar [su] validez» de allí que la presunta causal invalidante hubiere quedado saneada y no fuera posible invocarla con posterioridad. Por otra parte, estima que en el trámite de insolvencia se han presentado numerosas «irregularidades en la admisión y aceptación del proceso, el cual debe regirse por las normas procesales previstas en los artículos 531 y 562 del C.G. del P.».
4. En consecuencia, solicita «se ordene revocar el auto de fecha 16 de febrero de 2021… [y] el fallo del día 23 de noviembre de 2021 …declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante» y «se ordene continuar con el trámite del proceso ejecutivo».
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la determinación cuestionada se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que «la providencia… no adolece de alguna irregularidad, por el contrario… se analizó de forma adecuada el caso concreto y se valoraron los elementos de convicción obrantes en el expediente… tiene respaldo legal y probatorio, de modo que esta acción… no puede utilizarse para obtener la revocatoria… como tampoco para imponer una determinación favorable a los intereses del accionante».
expediente… tiene respaldo legal y probatorio, de modo que esta acción… no puede utilizarse para obtener la revocatoria… como tampoco para imponer una determinación favorable a los intereses del accionante».
2. La Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá resaltó que «las inconformidades aducidas por la parte accionante… no gozan de asidero… puesto que cualquier discrepancia con las decisiones adoptadas… no constituyen desde ningún
3Rad. n° 11001-02-03-000-2022-00111-00 punto de vista, violación a los derechos fundamentales alegados» , al tiempo que «ha tramitado el proceso conforme a derecho».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante, con la expedición del auto de 23 de noviembre de 2021 a través del cual confirmó la providencia de 16 de febrero del mismo año en la que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad decretó la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de remate llevada a cabo el 24 de noviembre de 2020.
Lo anterior porque, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá al proferido por la Sala Civil de la aludida corporación, comoquiera que fue el que definió la discusión aquí planteada, pues tal como lo ha señalado el precedente de esta Sala,
circunscribirá al proferido por la Sala Civil de la aludida corporación, comoquiera que fue el que definió la discusión aquí planteada, pues tal como lo ha señalado el precedente de esta Sala, «(…) aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 4Rad. n° 11001-02-03-000-2022-00111-00 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se 5Rad. n° 11001-02-03-000-2022-00111-00 haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada Auscultadas las razones en que se sustenta la presente queja, observa la Corte que ninguna irregularidad se advierte en el auto del 23 de noviembre de 2021, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que la determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las
la denegación del resguardo comoquiera que la determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio ejecutivo. En efecto, en la aludida providencia, la colegiatura accionada, luego de hacer un recuento de los antecedentes procesales relevantes, identificó los reparos formulados en el recurso de apelación interpuesto, así: «(…) el extremo actor… sostuvo que en el proceso de insolvencia se han presentado varias irregularidades, entre ellas, que el trámite fue admitido sin que la interesada hubiese cancelado los gastos del procedimiento; en el auto de designación del conciliador no se fijó la tarifa que debía cancelar la solicitante, además, se mencionó de forma errónea el apellido de la demandada; se desconoció lo normado en el artículo 28 del Decreto 2677 de 2012 y adujo que la deudora canceló las expensas de forma extemporánea (…)». A continuación, se adentró en la resolución del asunto, abordando el estudio de las causales de nulidad, en especial la consagrada en el artículo 3º del artículo 133 del Código 6Rad. n° 11001-02-03-000-2022-00111-00 General del Proceso, concordada con el numeral 1 del canon 545 de dicho compendio normativo, frente a lo cual indicó: «(…) Revisado el expediente se verifica que, mediante decisión del 23 de noviembre de 2020, la Notaría Segunda de Bogotá dispuso
General del Proceso, concordada con el numeral 1 del canon 545 de dicho compendio normativo, frente a lo cual indicó: «(…) Revisado el expediente se verifica que, mediante decisión del 23 de noviembre de 2020, la Notaría Segunda de Bogotá dispuso la admisión de la solicitud de negociación de deudas presentada por la señora María Alcira Waldurraga Pinilla, así mismo, convocó a audiencia de negociación, conforme consta en las piezas procesales allegadas. Es decir, que la actuación surtida en el juicio ejecutivo con posterioridad a esa data se adelantó de forma irregular, pues existía una causal legal de suspensión del proceso, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 545 del estatuto procesal, de allí que la declaratoria de nulidad que hizo la juzgadora de primer grado no merece ningún reproche por encontrarse ajustada a derecho. Ahora bien, los reparos que plantea el extremo demandante se dirigen a cuestionar el procedimiento de negociación de deudas iniciado por la ejecutada en la Notaría Segunda de Bogotá, identificando las anomalías que han ocurrido al interior de este trámite, sin embargo, debe advertirse que las inconformidades que expone el impugnante [sic] no pueden ser objeto de estudio en el proceso ejecutivo, por tratarse de cuestiones que solo le corresponde dirimir al conciliador designado en el proceso de negociación censurado (…)» De acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada en tanto que en ella se indican con claridad las
negociación censurado (…)» De acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada en tanto que en ella se indican con claridad las razones por las cuales el asunto ejecutivo debió suspenderse desde la admisión de la solicitud de insolvencia de persona natural formulada por la demandada ante la Notaría Segunda de Bogotá y que lo actuado con posterioridad a tal evento carecía de validez a la luz de los artículos 133-3 y 5451 del estatuto procedimental general, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la 7Rad. n° 11001-02-03-000-2022-00111-00 accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es anteponer su propia comprensión jurídica y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico. En el presente asunto, la gestora del resguardo no atribuye yerro alguno a las decisiones que cuestiona ni al ejercicio valorativo y sindéresis del asunto, sino que lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del mismo por los funcionarios competentes, con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, no se evidencia la configuración de
competentes, con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, no se evidencia la configuración de ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 0000601, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713). 8Rad. n° 11001-02-03-000-2022-00111-00
4. De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que la acción supralegal, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, de ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio
administrativas, de ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio procesal, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, este mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del requisito de la subsidiariedad y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo que constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías procedentes para solucionar la presunta afectación de derechos. En el presente asunto, y en lo referente a los reparos de Cecilia Niño Cely frente al trámite que la Notaría Segunda de Bogotá ha impartido a la solicitud de insolvencia de persona natural formulada por María Alcira Waldurraga Pinilla, se configura la segunda modalidad, dado que la acá accionante, quien cuenta con herramientas procesales para obtener la satisfacción de sus intereses en aquel diligenciamiento, no acreditó haber formulado petición alguna a los funcionarios encargados, encaminada a buscar la corrección de las presuntas inconsistencias que dice se detectaron. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2022-00111-00
5. Conclusiones 5.1. La providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular
desafuero susceptible de corrección por esta vía y la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular intelección de la normativa llamada a gobernar el asunto sustituyendo a los funcionarios de instancia. 5.2. El resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, pues cuestiones como las planteadas en esta oportunidad deben ser ventiladas al interior de la actuación y dirimidas por el funcionario competente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala 10Rad. n° 11001-02-03-000-2022-00111-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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