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CSJ - STC8600-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8600-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC8600-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00332-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Heraldo Borrero Borrero contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la aludida localidad; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija (Santander) y las partes e intervinientes en el compulsivo n° 2017-00025.

ANTECEDENTES

1. En su extenso libelo introductor, el actor reclamó, a través de mandatario judicial, la protección de sus derechos a un «debido proceso, acceso a la administración deRad. n° 68001-22-13-000-2020-00332-01 justicia, igualdad en conexidad con la vivienda digna, propiedad privada, confianza legítima y buena fe», los cuales estima trasgredidos con el auto de 28 de abril de 2020, mediante el cual el fallador convocado confirmó el rechazo que, en primera instancia, se dispuso respecto de la solicitud de

trasgredidos con el auto de 28 de abril de 2020, mediante el cual el fallador convocado confirmó el rechazo que, en primera instancia, se dispuso respecto de la solicitud de nulidad que él propuso frente a la diligencia de remate del inmueble de su propiedad.

2. Tanto del escrito incoativo, como de las posteriores intervenciones que tuvo el accionante ante el tribunal de primer grado, se colige que las irregularidades que, según él, se habrían materializado con la providencia materia de censura, consisten en que: 2.1. No se le impartió a su solicitud de invalidación el trámite incidental que prevé el artículo 134 del Código General del Proceso. 2.2. Se incumplió el fallo de tutela del 15 de octubre de 2019, mediante el cual el tribunal dejó sin efecto la providencia que resolvió la nulidad. 2.3. Se convalidaron las inconsistencias del avalúo inmobiliario sobre cuya base se remató el predio de su propiedad. 2.4. No se le envió a su correo electrónico copia del auto con que se admitió su recurso de apelación, ni tampoco de aquel con que se confirmó la desestimación de su solicitud de anulación.

2Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00332-01

3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto el auto reprochado y, en su lugar, se ordene al fallador encartado resolver, de fondo, su petición de invalidez procesal.

3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto el auto reprochado y, en su lugar, se ordene al fallador encartado resolver, de fondo, su petición de invalidez procesal.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Jueza Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga pidió desestimar la salvaguarda, tras destacar que el auto atacado no contiene vía de hecho alguna.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija también se opuso al resguardo, arguyendo que el actor pretende usar esta tramitación como tercera instancia; que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga desestimó el incidente de desacato que propuso el señor Borrero Borrero con el mismo fundamento de esta solicitud de amparo y que respecto a esta última decisión cursa actualmente una nueva acción de tutela que aún no se ha resuelto.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda por estimar razonable la argumentación contenida en el auto de censura y por considerar que el eventual incumplimiento de un fallo de tutela es un asunto que debe discutirse a través del incidente de desacato. 3Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00332-01 IMPUGNACIÓN La interpuso el actor insistiendo en sus alegaciones primigenias, las cuales, según lo dijo, no fueron cabalmente dimensionadas por el tribunal en su sentencia de primera

3Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00332-01 IMPUGNACIÓN La interpuso el actor insistiendo en sus alegaciones primigenias, las cuales, según lo dijo, no fueron cabalmente dimensionadas por el tribunal en su sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las circunstancias invocadas por el convocante en su escrito introductor involucran irregularidades que, por su trascendencia, habiliten la intervención del juez constitucional en la forma en que se pidió en ese libelo incoativo.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 4Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00332-01 Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Caso concreto.

3.1. El contenido del auto sometido a escrutinio de esta Corte (esto es, el del 28 de abril de 2020), no refleja una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, puesto que, para confirmar –como allí se hizoel rechazo que el fallador de primera instancia dispuso frente a la solicitud de invalidación procesal formulada por quien hoy acciona, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga se apoyó en las normas y la jurisprudencia que regulan la materia, y con base en ello coligió que «si bien es cierto que el artículo 134 del C.G.P. indica que las nulidades podrán alegarse en cualquier tiempo —con ciertas salvedades-, también lo es que la norma especial que regula el tema bajo estudio - artículo 455 ibídem-, dispone que las nulidades que se planteen después de la adjudicación no serán oídas; a su vez, el artículo 452 ibídem señala que los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes. En efecto, sólo fue hasta el 18 de marzo de 2019 que se planteó el incidente de nulidad que ahora nos reúne, cuando la diligencia de remate tuvo lugar el 13 de marzo de 2019 — fecha y hora

efecto, sólo fue hasta el 18 de marzo de 2019 que se planteó el incidente de nulidad que ahora nos reúne, cuando la diligencia de remate tuvo lugar el 13 de marzo de 2019 — fecha y hora fijada desde el 12 de diciembre de 2018-, en la que hizo postura admisible el señor CESAR AUGUSTO HERNANDEZ CALDERON por cuenta del crédito y habiendo sido el único proponente, se le adjudicó el inmueble; el demandado pese a estar presente en toda la diligencia (…), no realizó oposición alguna aun cuando la 5Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00332-01 subasta se mantuvo abierta por una hora y debía ser de conocimiento suyo que una vez terminara ésta, se procedería a la adjudicación ante la oferta realizada por el accionante. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que en realidad de lo que se duele el ejecutado es de que el remate se efectúo teniendo como base de liquidación el que considera un precio irrisorio del inmueble, lo que significa que la razón de su disentimiento radica es en la decisión de aprobar el avalúo del bien, lo que tuvo lugar desde el 15 de noviembre de 2018 (…), habiéndose declarado en firme mediante auto del 30 de noviembre del mismo año; decisiones frente a las cuales no existió controversia alguna de su parte». De esta manera, el auto censurado contiene una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, tornando improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro

motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, tornando improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. No se olvide que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC41982016, 7 ab rad. 00052-01 ); ni tampoco que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00). 6Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00332-01 3.2. Similar consideración cabe extender a las

STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00). 6Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00332-01 3.2. Similar consideración cabe extender a las alegaciones que esgrimió el convocante en cuanto al trámite que el fallador cuestionado le imprimió a su recurso de apelación, puesto que tal aspecto ya fue dilucidado por dicho funcionario en el auto de 21 de julio de 2020, con el cual desestimó este alegato, tras resaltar que «el memorialista se duele concretamente del hecho de que el juzgado, previo a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija el 24 de mayo de 2019, dentro del trámite del proceso ejecutivo promovido por el señor CESAR AUGUSTO HERNANDEZ CALDERON en contra de HERALDO BORRERO BORRERO, omitió proferir y notificar la providencia por medio de la cual debía admitirse el referido recurso, situación que, en criterio suyo, conlleva a que la actuación posterior, esto es, el auto por medio del cual se resolvió la apelación, sea nula. Pues bien, de entrada se advierte que no le asiste razón al demandado ya que no se ha dejado de notificar providencia alguna, dado que la que éste echa de menos no la contempla el estatuto procesal civil para estos eventos (…). Del precitado texto surge que todo lo que toca con la sustentación y traslados del recurso de apelación

la que éste echa de menos no la contempla el estatuto procesal civil para estos eventos (…). Del precitado texto surge que todo lo que toca con la sustentación y traslados del recurso de apelación contra un auto, se tramita ante el juzgado de conocimiento; mientras que, para el superior sólo se presentan dos hipótesis, i) declarar inadmisible el recurso o ii) resolverlo de plano. Por manera que, como en el presente asunto el recurso objeto de estudio era admisible por encontrarse enlistado dentro de los pasibles de alzada —dado que se trataba de aquél por medio del cual se abstuvo de dar trámite a una nulidady se cumplió en debida forma con el trámite de primera instancia; la competencia de esta funcionaria como juez de segunda instancia, se restringía a resolver de plano y por escrito el recurso, una vez llegara su turno -como en efecto ocurrió». Ante tales razonamientos, tampoco cabe atribuir un desafuero jurídico al fallador convocado en virtud de este segundo proveído, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de la norma procesal que allí resultaba aplicable. 7Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00332-01 Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto

del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). 3.3. Por último, cabe anotar que no le es factible a la Corte determinar si el auto del 28 de abril de 2020

ab. rad. 00077-01). 3.3. Por último, cabe anotar que no le es factible a la Corte determinar si el auto del 28 de abril de 2020 involucra, o no, un desconocimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 15 de octubre de 2019, en la tramitación con radicado n° 2019-00226, pues, al menos en principio, ello corresponde dilucidarlo a los jueces de conocimiento de esa actuación constitucional en el decurso del incidente de desacato que contemplan los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. 8Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00332-01 De hecho, según lo reflejan los elementos de juicio obrantes en el expediente, el señor Borrero Borrero ya hizo uso de ese mecanismo de cumplimiento y, al obtener una decisión desestimatoria de primera instancia por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, optó por atacar dicha negativa mediante una nueva demanda de tutela (rad. 2020-00300), la cual fue igualmente desestimada por el tribunal de primer grado de esta actuación, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2020 -que el accionante no impugnó- y cuyos fundamentos no cabe escudriñar en este trámite, por cuanto la acción de tutela no es apta para cuestionar decisiones judiciales emitidas en tramitaciones de igual naturaleza.

cabe escudriñar en este trámite, por cuanto la acción de tutela no es apta para cuestionar decisiones judiciales emitidas en tramitaciones de igual naturaleza. Ciertamente, sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de 9Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00332-01 cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos

9Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00332-01 cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. En el caso que se analiza, la solicitud de amparo que se formuló previamente por quien hoy acciona, fue tramitada en una sola instancia; no obstante ello, y en consideración a que en la página web de la Corte Constitucional todavía no se observa que el expediente contentivo de esa actuación precedente ya hubiere sido radicado allí, fuerza colegir que el accionante aún cuenta con la posibilidad de solicitar a la citada Corporación que seleccione y revise el asunto, escenario en el cual también podrá exponer todas las irregularidades que aquí planteó sobre el desconocimiento del fallo de tutela emitido el 15 de octubre de 2019, en la tramitación con radicado n° 201900226.

4. Conclusión.

Se negará la solicitud de amparo en estudio, (i) porque la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al del juez convocado, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela; y (ii) porque el eventual desconocimiento del fallo de tutela

la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al del juez convocado, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela; y (ii) porque el eventual desconocimiento del fallo de tutela a que alude el accionante, es un asunto que ya fue estudiado en una tramitación constitucional anterior y, por 10Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00332-01 lo mismo, no puede ser materia de una nueva revisión en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00332-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

12

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