CSJ - STC8600-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8600-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8600-2024 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00844-00 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Harol Eduardo Sua Montaña interpuso contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Defensoría del Pueblo, extensiva a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. El activante pidió que se ordene «i) a la Defensoría del Pueblo ejercer oficiosamente en todo proceso judicial la defensa judicial de los agenciados cuando el thema decidendum los involucra y nadie ha optado actuar de agente oficioso ni mucho menos de apoderado de los mismos. ii) a la Rama Judicial capacitar a todos los jueces para que los mismos procedan oficiosamente hacer comparecer a los agenciados mediante defensor público a todo proceso judicial donde las pretensiones del mismo pongan en riesgo su existencia»Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00844-00
En sustento dijo actuar en calidad de «agente oficioso de los sujetos preceptuados en el numeral 3 del artículo 53 del Código General del Proceso» porque ha observado que en las acciones de tutela que revisó – no indicó radicados – se profirieron fallos sin estar vinculados los sujetos procesales enunciados en la norma, razón por la que instó ante la
no indicó radicados – se profirieron fallos sin estar vinculados los sujetos procesales enunciados en la norma, razón por la que instó ante la Defensoría del Pueblo y allí le contestaron que requería « un consentimiento expreso del usuario del servicio o, a petición de algún autoridad competente» lo que en su sentir, lleva al desconocimiento de los derechos de éstos de «acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, ser oído y tener defensor de oficio conforme lo exija el interés de la justicia».
2. La Procuraduría General de la Nación refirió la inexistencia de conducta vulneradora de derechos fundamentales por parte de ese organismo de control. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, y la Defensoría del Pueblo una vez relataron el marco jurídico de dichas entidades, así como sus funciones, esgrimieron la falta de legitimación en la causa por pasiva. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES El amparo será negado toda vez que la accionante no es el titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. Ciertamente, las prerrogativas denunciadas como lesionadas pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes o intervinientes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en
intervinientes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste. 2Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00844-00 Nótese que a pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador tiene establecidas unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para acudir a este mecanismo superlativo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 consagró: LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud, También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte de vieja data tiene asentado sobre el particular que, (…), aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o
(…), aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…) (CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, STC2657-2021, STC6328-2022, STC7170-2023 tesis reiterada en STC3934-2024). Así las cosas, ante la falta de legitimación del activante y la ausencia del poder especial para presentar el auxilio, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda.
DECISIÓN
3Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00844-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA por improcedente la tutela instada por Harold Eduardo Sua Montaña. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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