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CSJ - STC8601-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8601-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8601-2022 Radicación n°05001-22-03-000-2022-00270-01 (Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte resuelve la impugnación del fallo de 13 de junio de 2022 dictado por la «Sala Unitaria de Decisión» del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela promovida por Proyectos Negocios y Bienes S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado nº05088-31-03 001-2019-00371-00.

ANTECEDENTES

1. La actora solicitó que se deje sin efectos todo lo actuado desde el auto que precluyó el periodo probatorio, o que, en su defecto, se ordene al encartado dar trámite a los recursos y las nulidades presentadas.

En respaldo informó que es demandada dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado que incoó CIU COLOMBIANA S.A.S., en este, se determinó que dejaría de ser oída debido a que no pagó los cánones de arrendamientoRadicación n°05001-22-03-000-2022-00270-01 2 que se causaron en el curso del proceso , por lo que se precluyó la etapa probatoria (21 jun 2021). Relató que si bien el juzgado concedió la alzada que propuso, posteriormente

2 que se causaron en el curso del proceso , por lo que se precluyó la etapa probatoria (21 jun 2021). Relató que si bien el juzgado concedió la alzada que propuso, posteriormente revocó esa decisión y en su lugar dispuso que la demandada no podía ser escuchada en el juicio hasta tanto no pagara lo adeudado (12 nov 2021), providencia contra la que también presentó recursos, pero el convocado se abstuvo de tramitarlos en auto del 23 de noviembre de 2021. Reveló que se emitió sentencia contraria a sus intereses contra la que formuló nulidad, apelación, queja y, también, una acción de tutela, que fue desestimada por prematura; sin embargo, alegó que el juzgador no resolvió los recursos. Situaciones de las que derivó la lesión a sus prerrogativas fundamentales, al considerar que sus defensas eran procedentes y que ninguna de sus solicitudes ha sido atendida. Además, reprochó que no se le dio traslado del oficio en el que se comisionó a la alcaldía de Bello para la realización de la diligencia de entrega y que no se tuviera en cuenta la sentencia T-482/2020 sobre la vulneración de los derechos de los arrendatarios que no son oídos en juicio de restitución de inmueble arrendado.

2. El juzgado convocado hizo un relato de sus actuaciones y defendió la legalidad de estas. La Sociedad CIU Colombiana S.A. alegó que el objetivo del amparo es generar dilaciones en el cumplimiento de la sentencia, por lo que

actuaciones y defendió la legalidad de estas. La Sociedad CIU Colombiana S.A. alegó que el objetivo del amparo es generar dilaciones en el cumplimiento de la sentencia, por lo que solicitó que sea denegado.Radicación n°05001-22-03-000-2022-00270-01 3

3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar que las solicitudes hechas por el actor sí habían sido resueltas y que sobre algunas de las decisiones cuestionadas no se cumplió con el requisito de inmediatez

4. La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales; alegó que se cumple con el requisito de inmediatez porque el fallo fue enviado a la alcaldía de Bello el 15 de diciembre de 2021 y la inspección la notificó hasta el 23 de junio de 2021. Reprochó también que en la sentencia no se dijo nada sobre las mejoras, situación por la cual solo cancelaba la mitad del canon, ya que su objetivo era «recuperar su inversión».

CONSIDERACIONES Se evidencia que el censor se queja por la forma en la que el encartado apreció las circunstancias del caso concreto para concluir que debía dejar de ser escuchado en el juicio y, también, porque sus solicitudes y recursos no han sido resueltos, por lo que se procede a revisar cada una de las decisiones cuestionadas. En primer lugar, se encuentra que el actor se duele del auto en el que el convocado repuso la providencia del 22 de julio de 2021, (notificado el 17 nov. 2021) 1; no obstante,

decisiones cuestionadas. En primer lugar, se encuentra que el actor se duele del auto en el que el convocado repuso la providencia del 22 de julio de 2021, (notificado el 17 nov. 2021) 1; no obstante, teniendo en cuenta la época de este y la fecha de radicación de la tutela (27 may. 2022), es evidente que se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este 1 Ibidem «0073REPONE AUTO QUE CONCEDE APELACION 2019-00371».Radicación n°05001-22-03-000-2022-00270-01 4 mecanismo excepcional, por lo que el reparo no puede ser estudiado de fondo al irrespetar el requisito de inmediatez, sin que sea de recibo el argumento planteado en la impugnación sobre la fecha en la que se remitió el despacho comisorio o en la que se comunicó la fecha de la diligencia de entrega, pues el tiempo para acudir en tutela se cuenta desde el enteramiento de la providencia atacada.2 Ahora, respecto a las peticiones que según la actora no han sido resueltas, se encuentra que, efectivamente, el encartado resolvió cada una de ellas, y le manifestó reiteradamente la imposibilidad de darles trámite ante el incumplimiento en el pago, a saber: la nulidad y las defensas planteadas contra la sentencia en memorial del 8 de agosto de 2021 fueron atendidas en auto del 4 de agosto de 2021; 3 en igual medida, el juzgador se pronunció en providencia del

planteadas contra la sentencia en memorial del 8 de agosto de 2021 fueron atendidas en auto del 4 de agosto de 2021; 3 en igual medida, el juzgador se pronunció en providencia del 23 de noviembre de 20214 sobre los recursos de reposición y queja interpuestos en ocasión al auto del 12 de noviembre de 2021. Adicionalmente, la solicitud de información de los títulos que reposaban en el proceso se resolvió en auto del 3 de diciembre de 20215 en el que se ordenó emitir certificación y, respecto al requerimiento del perito, se profirió auto del 15 de diciembre de 2021, 6 en el que se le informó que debía 2 (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 0001400, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad.00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 202000030-01 y STC3236-20213 Ibidem «0054AutoResuelveNulidadSubsidioApelación»4 Ibidem. «0075Resuelve»5 Ibidem «080OrdenaExpedirCertificacionyOficios»6 Ibidem «0086OrdenaEntregaDineros»Radicación n°05001-22-03-000-2022-00270-01 5 comunicarse personalmente con el auxiliar de la justicia. Decisiones que, aunque contrarias a sus intereses, no son violatorias de sus prerrogativas. Por otro lado, alegó la gestora el desconocimiento del

5 comunicarse personalmente con el auxiliar de la justicia. Decisiones que, aunque contrarias a sus intereses, no son violatorias de sus prerrogativas. Por otro lado, alegó la gestora el desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia T-482/2020; no obstante, dicha queja ya fue resuelta en el fallo STC12763-2021, en el que en esta Sala le informó que: Finalmente, en torno a lo requerido en el escrito de impugnación, en el sentido de «tener en cuenta, fallo de la Honorable Corte Constitucional, sala quinta de Revisión, sentencia T-5482/20 (…)» , se memora que, como en otras ocasiones se ha sostenido, los pronunciamientos dictados «vía tutela» surten efectos «inter partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que plantea en relación con [la interesada] en este trámite » (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01 citada en STC4595-2021 y STC6512-2021) Asimismo, tanto el trámite como la definición de la disputa debía darse en única instancia, tal como lo concibió el fallador del circuito, en armonía con el numeral 9º del precepto 384 del estatuto procesal, que claramente dispone que «cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia», de allí que no le asiste razón al la gestora al manifestar que los autos dictados en el curso del proceso sí eran apelables. Igualmente, en el numeral 4° se establece que

tramitará en única instancia», de allí que no le asiste razón al la gestora al manifestar que los autos dictados en el curso del proceso sí eran apelables. Igualmente, en el numeral 4° se establece que «cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título deRadicación n°05001-22-03-000-2022-00270-01 6 depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.» De ahí que tampoco era procedente tramitar ninguno de los recursos propuestos, ni siquiera el de queja; puesto que, la sanción por la mora en el pago del canon implica precisamente que el deudor no sea escuchado en juicio, por lo que ninguna defensa puede ser atendida hasta tanto se demuestre que lo adeudado fue cancelado, como en numerosas ocasiones informó el juzgador. Por consiguiente, no es reprochable la actividad desplegada por el acusado, porque obró acorde con las citadas pautas (núm. 4º y 9º art. 384 C.G.P.), lo cual no se muestra caprichoso, sobre todo porque no se desvirtuó la causa enarbolada para pedir -mora en el pago de la renta-,

citadas pautas (núm. 4º y 9º art. 384 C.G.P.), lo cual no se muestra caprichoso, sobre todo porque no se desvirtuó la causa enarbolada para pedir -mora en el pago de la renta-, circunstancia que, por sí sola, y al margen de cualquier otra particularidad, marcó el rumbo del proceso. Frente a las quejas concernientes al despacho comisorio remitido a la alcaldía de Bello, se observa que, contrario a lo dicho por el accionante, dicho «oficio» sí fue puesto en conocimiento de las partes, ya que se publicó en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial.7 Finalmente, los argumentos expuestos en la impugnación respecto a las mejoras no pueden ser estudiados en esta senda, ya que al ser hechos nuevos no 7https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicación n°05001-22-03-000-2022-00270-01 7 fueron controvertidos en primera instancia, por lo que abarcarlos significaría un menoscabo al debido proceso y al derecho de defensa de la autoridad criticada.8 Por lo expuesto, se mantendrá incólume el fallo rebatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte

nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Comisión de servicio

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 8 STC14922-2017, STC11080-2018, STC5093-2019, STC13936-2021 entre otras.Radicación n°05001-22-03-000-2022-00270-01 8

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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