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CSJ - STC8604-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8604-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8604-2022 Radicación nº05001-22-03-000-2022-00105-02 (Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la impugnación propuesta por Stefanía y Daniel Álzate Castro frente al fallo emitido el 2 de junio de 2022 por la Sala Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela interpuesta por Jorge Elías Rojas Acosta en representación de su hermana Marta Cecilia Rojas Acosta en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado y el Juzgado Promiscuo Municipal de Angelópolis, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio con radicado n°05036-40-89-001-2017-00048-00.

ANTECEDENTES

1. El libelista solicitó que se deje sin efectos el auto del 31 de enero de 2022, para que en su lugar se emita una nueva providencia.

En sustento, adujo que él y su agenciada, declarada «interdicta» desde el año 2008 a causa de una discapacidad mental, son demandados en proceso divisorio; si bien enRadicación nº05001-22-03-000-2022-00105-02 principio se dispuso no vender el bien objeto de litigio a falta de autorización judicial, dicha decisión fue nulitada por el superior y, en consecuencia, se decretó la venta en pública

principio se dispuso no vender el bien objeto de litigio a falta de autorización judicial, dicha decisión fue nulitada por el superior y, en consecuencia, se decretó la venta en pública subasta del inmueble que habitan como copropietarios sin que mediase licencia previa de la que trata el artículo 409 del Código General del Proceso. Decisión de la que deriva la lesión a los derechos fundamentales de su representada, quien es adulto mayor y es una persona con discapacidad intelectual.

2. Los Juzgados encartados defendieron la legalidad de sus actuaciones; Stefanía y Daniel Álzate Castro, quienes son parte en el juicio objeto de queja, se opusieron a las pretensiones de la tutela, alegaron el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez y vedaron la intervención del juez constitucional en la actividad jurisdiccional, alegando que el trámite de la licencia previa era innecesario al no cumplir con los requisitos del artículo 93 literal b de la Ley 1306 de 2009; igualmente, manifestaron que la condición de uno de los sujetos procesales no puede vulnerar las prerrogativas de los demás y que lo que en realidad se pretende es revivir situaciones ya conjuradas dentro del proceso.

3. El a quo, luego de dos nulidades por indebida notificación y falta de vinculación, concedió el amparo al considerar que existió un defecto fáctico cometido por la célula judicial encartada.

2Radicación nº05001-22-03-000-2022-00105-02

notificación y falta de vinculación, concedió el amparo al considerar que existió un defecto fáctico cometido por la célula judicial encartada. 2Radicación nº05001-22-03-000-2022-00105-02

4. Stefanía y Daniel Álzate Castro impugnaron con similares argumentos a los esbozados en la contestación; alegaron la incongruencia del fallo de primera instancia ya que en el escrito de tutela no se hace alusión al artículo 56 del Código General del Proceso y también se quejaron de un abuso del derecho por parte del accionante.

CONSIDERACIONES

1. Se advierte la confirmación del veredicto opugnado porque el obrar del Juzgado Promiscuo Municipal de Oralidad de Angelópolis ostenta un defecto procedimental absoluto que conduce a flexibilizar la falta de inmediatez y subsidiariedad en este caso.

Si bien se encuentra que la decisión que omitió la licencia judicial previa data del 16 de septiembre de 2019, lo que supera el término razonable determinado por la jurisprudencia constitucional para acceder a la tutela; y pese a que el auto que decreto la venta del inmueble no fue objeto de recursos por parte de la accionante, la trascendencia de la situación permite obviar el incumplimiento de los presupuestos mencionados1 y conduce a la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos de la señora Marta Cecilia Rojas Acosta, transgredidos en el auto que decretó la venta en pública subasta, como quiera que el encartado actuó al margen de la normatividad aplicable al

señora Marta Cecilia Rojas Acosta, transgredidos en el auto que decretó la venta en pública subasta, como quiera que el encartado actuó al margen de la normatividad aplicable al asunto, obviando la protección especial con la que cuenta la demandada, como pasa a explicarse. 1 STC7474-2018, STC945-2019 entre otras. 3Radicación nº05001-22-03-000-2022-00105-02 En primer lugar, es necesario aclarar que, si bien en la ley 1996 de 2019 se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas mayores de edad con discapacidad, la señora Rojas Acosta fue cobijada con trámite de interdicción el 26 de febrero de 20082 y, por lo tanto, dicha protección la cubre hasta tanto no se supere el proceso de revisión consagrado en el artículo 56 de la ley 1996 de 2019, lo que inevitablemente implica que le siga siendo aplicable el régimen de protección consagrado en la ley 1306 de 2009.3 En efecto, se encuentra que el artículo 92 de dicha norma dispone que el curador deberá obtener autorización judicial para efectuar actos de disposición o de enajenación de bienes o derechos de contenido patrimonial, divisiones de comunidades, transacciones y compromisos distintos de los del giro ordinario de los negocios de su representado, cuya cuantía supere los 50 salarios mínimos legales mensuales; igualmente, el artículo 8 de la misma disposición establece:

Los individuos con discapacidad mental tendrán los derechos que, en relación con los niños, niñas y adolescentes, consagra el Título

cuantía supere los 50 salarios mínimos legales mensuales; igualmente, el artículo 8 de la misma disposición establece:

Los individuos con discapacidad mental tendrán los derechos que, en relación con los niños, niñas y adolescentes, consagra el Título I del Código de la Infancia y la Adolescencia –Ley 1098 de 2006– o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen y, de igual manera, los que se consagren para personas con discapacidad física, de la tercera edad, desplazada o amenazada y demás población vulnerable, en cuanto la situación de quien sufre discapacidad mental sea asimilable. En el mismo sentido, el artículo 408 del Código General del Proceso establece que en la demanda del proceso divisorio «podrá pedirse que el juez conceda licencia cuando ella sea necesaria de conformidad con la ley sustancial», de acuerdo con esto, se evidencia que previo el decreto de venta en pública 2 Ver PDF «03Anexos.pdf» fol. 3-13. Expediente de tutela.3 STC16392-2019, STC16821-2019, STC372-2020, STC4313-2021, entre otras. 4Radicación nº05001-22-03-000-2022-00105-02 subasta del bien, el juzgador debió exigir la licencia judicial. Sobre este punto la jurisprudencia constitucional ha precisado: 4.4 Protección especial a menores y demás incapaces en lo que concierne a la disposición de sus bienes inmuebles. 4.4.1 Autorización judicial para actos dispositivos. Venta en pública

precisado: 4.4 Protección especial a menores y demás incapaces en lo que concierne a la disposición de sus bienes inmuebles. 4.4.1 Autorización judicial para actos dispositivos. Venta en pública subasta. Así pues, el régimen legal de la incapacidad de ejercicio es la solución general que históricamente el legislador ha adoptado para proteger los derechos de los menores y los demás incapaces en las relaciones jurídicas; de esta manera, el legislador les provee en el representante legal, sea el padre de familia, el tutor o el curador, una persona que supla su inmadurez o sus dificultades cognoscitivas o volitivas cuando actúan obligándose en el mundo jurídico; no obstante, respecto de algunos actos esta protección general no se considera suficiente, por lo cual la ley civil los reviste de exigencias adicionales. Tal sucede, entre otros, con los actos jurídicos que implican la disposición o el gravamen de bienes inmuebles del menor o los demás incapaces, respecto de los cuales desde 1887, cuando con la expedición de la Ley 57 de ese año se adoptó el Código Civil, se exige que el representante legal obtenga la previa licencia judicial. En efecto, dentro de una concepción social que especial valía a los bienes raíces, el Código Civil consagra medidas encaminadas a mantener en cabeza de los incapaces esta clase de propiedad, a la cual se vincula una mayor estabilidad económica.4

Ahora, si bien la hermana del accionante no fue quien instauró el juicio divisorio, esta Sala en casos de similares contornos ha determinado que esa situación no exonera al

estabilidad económica.4

Ahora, si bien la hermana del accionante no fue quien instauró el juicio divisorio, esta Sala en casos de similares contornos ha determinado que esa situación no exonera al juzgador de exigir o estudiar el presupuesto de la licencia previa, pues como quedó atrás señalado, era necesaria atendiendo la prevalencia de las prerrogativas esenciales de aquélla. (STC13036-2016, STC16372-2018). Ahora, si bien los censores alegan que el curador ad litem nunca solicitó dicha autorización; ello no es óbice para desconocer el mencionado mandato legal, máxime si se tienen en cuenta las debilidades de la defensa esgrimida por este, ya que incluso en desconocimiento del artículo 56 del Código 4 Corte Constitucional. Sentencia C-716/06 5Radicación nº05001-22-03-000-2022-00105-02 General del Proceso, se dispuso del derecho de litigio de la representada, lo que refuerza la necesidad de protección que se depreca. Por consiguiente, la Sala descarta la existencia de abuso del derecho, ya que si bien quien presenta el amparo es el señor Jorge Elías Rojas Acosta, lo hace en representación de su hermana, quien por estar en estado de vulnerabilidad y ante las falencias encontradas, requiere que se garantice su derecho al debido proceso, sin que ello signifique que se estén desbordando los límites que el ordenamiento le impone a este. En definitiva, no queda alternativa distinta a confirmar la negativa del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

En definitiva, no queda alternativa distinta a confirmar la negativa del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Comisión de servicio 6Radicación nº05001-22-03-000-2022-00105-02

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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