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CSJ - STC8607-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8607-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8607-2022 Radicación nº11001-02-04-000-2022-00550-01 (Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós) Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 5 de abril de 20221 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Rubiela Cecilia Mejía Vásquez contra la Sala de Descongestión No 3 Especializada en lo Laboral de la misma Corporación y la Administradora Colombiana de Pensiones, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario laboral n°05001-31-05-006-2004-00375-00.

ANTECEDENTES

1. La convocante solicitó que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo Andrés Arenas Mejía.

En sustento, sostuvo que promovió demanda a efectos de obtener el reconocimiento de dicha prestación a partir del 12 de noviembre de 2007, junto con los intereses moratorios, la 1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 9 de junio pasado.Radicación n°11001-02-04-000-2022-00550-01 indexación y las costas del proceso; no obstante, sus pretensiones fueron desestimadas en primera (5 jul. 2017) y

indexación y las costas del proceso; no obstante, sus pretensiones fueron desestimadas en primera (5 jul. 2017) y segunda instancia (9 ago. 2018), por lo que acudió en casación. Finalmente, la Sala accionada profirió la sentencia SL2858-2021 (7 jul. 2021) y resolvió no casar el fallo del Tribunal. Decisiones de las que deriva la lesión a sus prerrogativas, al considerar que no debió exigirse que la dependencia económica respecto al fallecido fuera total y absoluta. También se quejó de una indebida valoración de los testimonios.

2. La autoridad convocada defendió la legalidad de la providencia y solicitó que se declare improcedente el amparo.

Colpensiones aseguró que la determinación objetada se ajustó a la ley.

3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la súplica al concluir que  la decisión censurada es razonable y que lo que la accionante busca es que por vía de tutela se acoja la interpretación que predica.

4. La gestora impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES El desenlace opugnado debe respaldarse, por cuanto de la providencia que resolvió el recurso extraordinario, sobre la que se circunscribirá el análisis al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la

que se circunscribirá el análisis al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta. 2Radicación n°11001-02-04-000-2022-00550-01 En primer lugar, si bien la demanda de casación no satisfizo las exigencias legales mínimas, la autoridad accionada determinó que la ayuda económica por parte de un hijo hacia sus padres no configura en sí una subordinación económica, lo cual no significa que se exija una «dependencia económica total y absoluta» sino que debe demostrarse que ese apoyo monetario es indispensable para llevar una vida en condiciones dignas. Sobre este ítem concluyó: Desde esa perspectiva, el ad quem no erró en la hermenéutica del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues si bien, fue claro al asentar que la dependencia económica que se exigía a la demandante no debía ser total y absoluta, no ignoró la necesidad de examinar si la ayuda proporcionada por el afiliado era relevante para su digna subsistencia, que no halló demostrado. Por ende, queda claro que el juez plural acogió en un todo la doctrina de esta Corporación Posteriormente, el fallo atacado evidenció que el Tribunal no omitió aplicar las reglas de la sana critica al valorar las pruebas testimoniales, sino que simplemente determinó que existían contradicciones entre estas y el interrogatorio de parte absuelto por la accionante. Lo cual de ninguna manera lesiona

no omitió aplicar las reglas de la sana critica al valorar las pruebas testimoniales, sino que simplemente determinó que existían contradicciones entre estas y el interrogatorio de parte absuelto por la accionante. Lo cual de ninguna manera lesiona sus derechos fundamentales ni habilita la intervención del juez constitucional, a saber, dispuso: Tampoco, asiste razón a la censura cuando advierte que el Tribunal pasó por alto el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil al no haber valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica los medios de prueba en conjunto. Por el contrario, el juzgador de alzada fundó su decisión en el estudio de los documentos, testimonios y el interrogatorio de parte absuelto por la actora ; de allí, coligió que era «evidente la contradicción» entre unos y otros, pues mientras la demandante dijo que laboraba por días en algunas ocasiones, los testigos mencionaron que siempre fue ama de casa y no recibió apoyo diferente al de su hijo. Además, concluyó que existía una clara imposibilidad de que Arenas Mejía le hubiera aportado a la demandante $150.000 o $200.000 mensuales, en tanto el Ministerio de Defensa Nacional certificó que aquel devengó en 2006 una asignación mensual de $62.937. (Negrillas de ahora). 3Radicación n°11001-02-04-000-2022-00550-01 Entonces, puede afirmarse que la determinación examinada no se percibe como el fruto de una actividad

3Radicación n°11001-02-04-000-2022-00550-01 Entonces, puede afirmarse que la determinación examinada no se percibe como el fruto de una actividad caprichosa y descabellada que habilite la intervención constitucional, por el contrario, obedece a criterios de interpretación que no lucen irrazonables sobre la situación fáctica, probatoria y normativa que fue conocida por la autoridad convocada. Así las cosas, no hay defecto material sustantivo que corregir por esta vía residual y subsidiaria, entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Comisión de servicio

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

4Radicación n°11001-02-04-000-2022-00550-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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