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CSJ - STC861-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC861-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC861-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00232-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por José Alpidio Contreras Cordero contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la contradicción y a la « tierra», que dice vulnerados por la autoridad accionada.

1Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00232-00 Solicitó, entonces, «dej[ar] sin efecto la sentencia de… 23 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial [de Cúcuta] – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, dentro del proceso radicado 5400131210022018-00034-01…, y en su lugar se le reconozca su actuar de buena fe exenta de culpa y su calidad de víctima del conflicto armado campesino con vocación a tierras a la luz de la ley 160 de 1994»

reconozca su actuar de buena fe exenta de culpa y su calidad de víctima del conflicto armado campesino con vocación a tierras a la luz de la ley 160 de 1994» Consecuencialmente, pidió: i]. se reconozca en sentencia judicial… que actuó de buena fe exenta de culpa, en la negociación mediante la cual adquirió el predio parcela 7 La Motilona Lotes 1, 2 y 3. ii]. se ordene el reconocimiento del 100% de la propiedad de la parcela 7 La Motilona Lotes 1, 2 y 3 a [su] favor… y su núcleo familiar. iii]. se ordene como medida reparadora a [su] favor…, como víctima de conflicto armado, la inclusión del núcleo familiar y la propiedad en los proyectos productivos que designa el gobierno a favor de esa población… iv]. …se incluya [con su núcleo familiar] como beneficiario[s] del proyecto de vivienda campesina, para poder construir en el predio una vivienda digna y dejar de habitar a la orilla de una carretera internacional. v]. con el fin de no causar detrimento al estado, en la compensación en especie si es el caso reconocerle a favor de… Mateo Nieto Montes, sobre el 50% del valor comercial del predio se ordene un avalúo real, porque el realizado… es ilegal, ya que no hay evidencia alguna de donde surge el valor atribuido al predio en sentencia judicial… vi]. Se compulsen copias a fin de investigar el actuar de la Magistratura, que dejó de acatar el precedente jurisprudencial y actuando en contravía a normas procesales y principio de

al predio en sentencia judicial… vi]. Se compulsen copias a fin de investigar el actuar de la Magistratura, que dejó de acatar el precedente jurisprudencial y actuando en contravía a normas procesales y principio de legalidad de los actos administrativos. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00232-00 vii]. …en el evento de negar las pretensiones… mencionadas… titular el 100% del predio a favor del Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y compensar[lo] como opositor por el valor del 50% del predio acreditado en el proceso si es del caso, en razón a que… no cuenta con los recursos económicos para comprarle al fondo el 50% del predio.

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto los siguientes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de Mateo Nieto Montes, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 2018-00034), con la finalidad de obtener la devolución de los lotes números 1, 2 y 3 de la «parcela 7 La Motilona», con folios inmobiliarios 260-213329, 260-213330 y 260-213331, ubicados en el corregimiento Buena Esperanzas, del municipio de San José de Cúcuta, trámite en el que José Alpidio Contreras Cordero fungió como opositor. 2.2. Mediante sentencia del 23 de julio de 2019, el

corregimiento Buena Esperanzas, del municipio de San José de Cúcuta, trámite en el que José Alpidio Contreras Cordero fungió como opositor. 2.2. Mediante sentencia del 23 de julio de 2019, el Tribunal criticado desestimó la oposición, declaró no probada la buena fe exenta de culpa del contendiente, por lo que negó las compensaciones y ordenó al Fondo de la UAEGRTD la entrega al reclamante de un inmueble rural o urbano por equivalencia, del 50% de la propiedad. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00232-00 2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria de los medios suasorios allegados al trámite, toda vez que tanto allí, como en el trámite administrativo, demostró ser víctima del conflicto armado, además « el negocio jurídico suscrito [con] el anterior propietario del predio fue un negocio real, sin vicio ni nulidades;… que el predio había sido vendido con voluntad (declaración de Otilia Godoy – copropietaria del predio);… que Mateo Nieto Montes faltaba a la verdad (mintiendo descaradamente al Juez de Instrucción, al manifestar que no sabía leer); … que… no sabía, ni conocía, ni había actuado en hechos de despojos y desplazamiento con relación al predio solicitado en restitución (declaración de los vecinos del predio Carmelo Erazo y Alexander

ni había actuado en hechos de despojos y desplazamiento con relación al predio solicitado en restitución (declaración de los vecinos del predio Carmelo Erazo y Alexander Erazo); … que… es una persona humilde, de escasos recursos económicos y vocación campesina (consulta sisbén); …que Jorge Nausa no era paramilitar y no amenazó al solicitante …; y… que el avalúo aportado al proceso no correspondía al valor real comercial de la propiedad», situaciones que, itera, no fueron atendidas por el fallador. 2.4. Refirió que el Tribunal atendió el informe técnico predial presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras de la Territorial Norte de Santander, documento que no podía tenerse en cuenta en la medida en que fue proferido cuando no contaba con competencia para tal fin. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00232-00 2.5. Anotó que la sentencia censurada no es clara respecto de la compensación en especie a favor del reclamante «toda vez que señala a su favor unos valores, que no fueron probados en el proceso, actuando en contravía de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios», además porque la falladora « como perito [a]valuador, sin tener facultades para hacerlo,… no tuvo en cuenta tampoco el avalúo presentado por el perito, sino que

reglamentarios», además porque la falladora « como perito [a]valuador, sin tener facultades para hacerlo,… no tuvo en cuenta tampoco el avalúo presentado por el perito, sino que sacó valores de su criterio personal, cuando ella no conoce los predios físicamente », situación que va en desmedro de los recursos del estado. 2.6. Manifestó que el juzgador dispuso la división material del inmueble, determinación que va en contra vía a lo dispuesto en el parágrafo 2º, numeral 4º del artículo 40 de la Ley 160 de 1994, pues al ser un predio rural de «unidad agrícola familiar», dicho fundo se hace indivisible. 2.7. Agregó que «es un agricultor de vocación campesina, [por lo que] perder el 50% del predio por actos en los que no tuvo relación, resulta completamente injusto », afectando, de la misma manera, las prerrogativas de su núcleo familiar.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00232-00

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta informó que el fallo proferido por el Tribunal encausado los registró debidamente en los folios inmobiliarios 260-213329, 260-213330 y 260-213331; remitió copia de tales documentos.

2. La Sala Civil Especializada en Restitución de

inmobiliarios 260-213329, 260-213330 y 260-213331; remitió copia de tales documentos.

2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta anotó el fallo censurado no luce arbitrario, pues está debidamente ajustado a las probanzas allegadas al plenario, la normatividad, jurisprudencia aplicable al caso concreto; que el gestor puede acudir a la acción de revisión.

3. La Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Alcaldía de San José de Cúcuta, en escritos separados, instaron su desvinculación de la salvaguarda, habida cuenta que lo censurado son las actuaciones desplegadas por el colegiado judicial accionado.

4. La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que tanto esa entidad, como las dependencias de la misma, sólo cumplen, entre otras cosas, con el registro inmobiliario y la realización de análisis jurídico de

6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00232-00 los folios de matrícula realizados en virtud de las órdenes impartidas por la Unidad Administrativas Especial de Gestión de Restitución de Tierras y las diferentes sedes judiciales, por lo que carece de legitimación en la presente

los folios de matrícula realizados en virtud de las órdenes impartidas por la Unidad Administrativas Especial de Gestión de Restitución de Tierras y las diferentes sedes judiciales, por lo que carece de legitimación en la presente solicitud de amparo.

5. Daniel Alejandro Pérez Suárez, quien indicó actuar como apoderado judicial de Mary Luz Suárez Pabón, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.

6. La Procuraduría 19 Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta manifestó que los puntos reprochados por el gestor, fueron debidamente analizados por el Tribunal; que la acción de tutela no es una instancia más en desmedro de los procedimientos y recursos legalmente establecidos.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00232-00 De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias

judicial. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00232-00 De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En este orden de ideas , considera la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia de 23 de julio de 2019, concluyó que estaban reunidos los presupuestos que contempla la ley 1448 de 2011 para conceder, como medida de reparación, la entrega de inmueble rural o urbano por equivalente, respecto del 50% de los l otes números 1, 2 y 3 de la «parcela 7 La Motilona»; desestimar la oposición que formuló el promotor del amparo; y negar la compensación por él deprecada, al no encontrar demostrada su buena fe exenta de culpa.

En tal providencia el Tribunal, tras destacar la situación de violencia suscitada en las inmediaciones de

por él deprecada, al no encontrar demostrada su buena fe exenta de culpa. En tal providencia el Tribunal, tras destacar la situación de violencia suscitada en las inmediaciones de la vereda Limoncito, corregimiento Buena Esperanza del 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00232-00 municipio de Cúcuta (Norte de Santader), zona en la que están ubicadas las heredades objeto del litigio, analizó las probanzas allegadas al plenario, consignando respecto de la declaraciones del reclamante que: …analizadas en conjunto las declaraciones rendidas por Mateo Nieto Montes, amparadas bajo la presunción de buena fe, se advierte, pese a algunas imprecisiones, que en ellas coincidió en señalar que a principios del año 2006 su compañera Otilia Godoy abandonó el hogar y posteriormente se fue a vivir con Jorge Ñausa -alias Jeringaa quien identificó como militante del grupo ilegal que operaba en la zona. Posteriormente, los paramilitares convocaron una reunión cerca a la casa de Trinidad Vega a la que asistieron varias personas de la vereda La Motilona, que tenía por objeto que la comunidad presenciara su asesinato, sin embargo, por la intermediación de unos vecinos, los contrainsurgentes en principio desistieron de su cometido, no sin antes amenazarlo para que vendiera la parcela. Pasados algunos días, regresaron los delincuentes y le concedieron 24 horas para irse so pena de muerte, advirtiéndole que tenía que vender para que le entregara a su

parcela. Pasados algunos días, regresaron los delincuentes y le concedieron 24 horas para irse so pena de muerte, advirtiéndole que tenía que vender para que le entregara a su excompañera Otilia Godoy Flórez, la parte que le correspondía de esos inmuebles. Si bien en los relatos se aprecian contradicciones en cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, pues en algunos señaló que ocurrieron en el año 2006 y en otros en el 2007, es viable concluir que la plurimencionada reunión se celebró el 10 de junio de 2007 y que su desplazamiento se presentó en agosto de ese año, toda vez que en las denuncias que presentó en el año 2007 ante la Fiscalía y Acción Social, dijo que tales situaciones se presentaron en esa anualidad, por lo que dichas declaraciones resultan más fidedignas por la proximidad con los hechos y en todo caso se muestran coherentes con la fecha que señaló como de su desplazamiento en la primera declaración que realizó ante la Unidad. Aunado a ello, en algunas de sus intervenciones, evocó que esto ocurrió el día de su cumpleaños que precisamente se celebra en esa fecha1. La versión de Mateo fue corroborada por su descendiente Elizabeth Nieto Godoy… 1 De acuerdo con su cédula de ciudadanía. Consecutivo 1-3 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00232-00 (…) Para la Sala, la anterior declaración resulta relevante, toda vez que Elizabeth vivió con su padre la situación que causó su

9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00232-00 (…) Para la Sala, la anterior declaración resulta relevante, toda vez que Elizabeth vivió con su padre la situación que causó su desplazamiento, en tanto habitaba el bien objeto del proceso para la época de los hechos, además estuvo presente en la reunión en la que aquel fue humillado y amenazado por los paramilitares y en la que también ella fue ultrajada, circunstancias que le permitieron recordar con nitidez detalles precisos de lo ocurrido, lo que la ubica en una real condición de aproximación con los hechos que se investigan y que recordó de manera clara, precisa y coherente, sin percibirse en su relato que pretendiera mutar la realidad de lo acaecido y si bien existe un nexo de parentesco que la une con el demandante y con Otilia, ello no afectó per se su imparcialidad, advirtiéndose objetivamente que la narración que hizo, además de ser coincidente en lo esencial con la versión de su progenitor, se muestra desprevenida y espontánea, ya que se centró en delatar la vivencia que de manera directa y personal afrontó, lo que le otorga credibilidad a su versión y por lo tanto con el suficiente mérito probatorio para corroborar lo relatado por su padre. Igualmente, milita el testimonio de Rodrigo Cáceres Godoy, agricultor… (…) Respecto a este tema, en la etapa judicial narró: "Mateo Nieto Montes se tenía que ir de ahí, abandonar eso, venderlo o lo que

agricultor… (…) Respecto a este tema, en la etapa judicial narró: "Mateo Nieto Montes se tenía que ir de ahí, abandonar eso, venderlo o lo que quisiera, pero que no podía estar ahí porque corría peligro la vida de él; por lo tanto, el pidió unos días porque tenía una cosecha de arroz por cortar, dijo que lo dejaran cortar a ver qué alcanzaba a pagar de lo que debía de ahí y que él se retiraba y se iba porque era eso, o lo mataban. Precisamente, él cortó el arroz y se regresó a pagar eso y otra vez se encontró esos tipos, lo volvieron a amenazar, le preguntaron qué estaba haciendo y él les dijo que venía a pagar lo que podía del arroz; le dieron unas horas, un tiempo para que se fuera, y se fue". Más adelante resaltó que se trató de una amenaza de muerte contra Nieto Montes, a quien no le dieron otra opción "se iba o se moría (...) el problema principal era que la esposa tenía el amante y ellos ya habían tenido encuentros como de disgusto, de pelea (...) los paramilitares se enteraron (...) no sé quién les 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00232-00 informó, quien les pasó ese problema a ellos para que lo solucionaran". Dijo que después de ese encuentro, Mateo se desplazó para Cúcuta, luego regresó a cortar la cosecha de arroz, le pagó a los obreros y no volvió2. Este testimonio coincide con lo narrado por Elizabeth, frente a la época en que ocurrieron los hechos -año 2007y la efectiva

arroz, le pagó a los obreros y no volvió2. Este testimonio coincide con lo narrado por Elizabeth, frente a la época en que ocurrieron los hechos -año 2007y la efectiva realización de la reunión en la que Mateo fue ultrajado y amenazado de muerte por los paramilitares; además concordó con el solicitante al indicar que la causa de la reunión fueron los problemas que este tenía con su esposa, en razón a la relación amorosa que esta mantenía con Jorge Ñausa, situación que trascendió y fue dirimida por el grupo armado ilegal que operaba en la zona, el que bajo amenazas y hostigamientos obligó a Mateo a irse de su parcela o venderla, lo que le consta directamente porque lo percibió con sus propios sentidos, ya que al igual que Elizabeth y otros parceleros de "La Motilona", estuvo presente en la asamblea que convocaron los ilegales e indicó que lo que ellos pretendían era que vendiera el inmueble, lo que no resulta extraño, si en cuenta se tiene que al encontrarse Otilia y Mateo separados, este debía entregarte la parte que le correspondía de los bienes. De esta manera se evidencia que esta declaración resulta útil al proceso, pues el testigo recordó de manera espontánea, coherente y con precisión los hechos que causaron el desplazamiento de Nieto Montes, así como de su hija Elizabeth y Edward, quienes vivían con él para el año 2007, sin que sus dichos delaten algún interés en el resultado de este proceso y por lo tanto con valor probatorio para la causa que se investiga.

Montes, así como de su hija Elizabeth y Edward, quienes vivían con él para el año 2007, sin que sus dichos delaten algún interés en el resultado de este proceso y por lo tanto con valor probatorio para la causa que se investiga. Ahora bien, en diligencia de inspección judicial realizada el 10 de octubre de 2018, de oficio el juez instructor recepcionó los testimonios de Alirio Sandoval, Victoria Cuellar y Bertha María García Pérez, quienes viven en los predios colindantes a "La Motilona Parcela 7 lotes 1, 2 y 3"… (…) 2 Igualmente, en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Limoncito, expidió certificación dirigida a la Red de Seguridad Social, en los siguientes términos: "Por medio del presente escrito y en condición de presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Limoncito del municipio de Cúcuta, CERTIFICO que ei señor MATEO NIETO MONTES identificado con la C.C. No. 13.458.216 de Cúcuta, propietario y residente en la parcela No. 7 La Motilona de la vereda Limoncito del municipio de Cúcuta, se encuentra desplazado junto con su familia, por amenazas contra sus vidas, generadas por grupos subversivos al margen de la Ley. Por tal razón tuvo que abandonar la parcela de su propiedad, con los cultivos en ella existentes". Consecutivo 1-3. 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00232-00 Las declaraciones que anteceden, resultan reveladoras, porque se trata de los vecinos colindantes de Mateo Nieto, quienes

11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00232-00 Las declaraciones que anteceden, resultan reveladoras, porque se trata de los vecinos colindantes de Mateo Nieto, quienes dieron su testimonio de forma espontánea, clara, coherente, objetiva y testificaron sobre lo que ellos percibieron directamente y si bien Alirio Sandoval no estuvo en la reunión, sí fue convocado por los ilegales, además su esposa Victoria y su vecina Bertha, asistieron a la audiencia y se enteraron personalmente de las amenazas que aquel recibió, por lo que sus declaraciones son fidedignas. A lo anterior se suma que Victoria se enteró, precisamente por su colindancia con los bienes objeto del proceso, que Otilia comenzó una relación sentimental con Jorge Ñausa, a quien siempre distinguió con los alzados en armas que operaban en la zona, por lo que adveró que Ñausa trabajaba con ellos, situación que conoció de manera directa; de ahí su valor probatorio que si bien no es suficiente para establecer que era militante de las autodefensas, lo que en todo caso corresponde establecer a la autoridad penal y para ello se compulsarán copias, sí es un indicio que, sumado a la declaración de Mateo Nieto, señala que en efecto tenía relación cercana con ese grupo y que aunado a las demás pruebas que militan en el proceso e incluso a la ausencia del aparato estatal en esta zona, permite entender por qué razón los paramilitares terminaron dirimiendo

aunado a las demás pruebas que militan en el proceso e incluso a la ausencia del aparato estatal en esta zona, permite entender por qué razón los paramilitares terminaron dirimiendo un problema conyugal y presionando a Nieto Montes para que abandonara o vendiera la propiedad. (…) Contrastado el testimonio del señor Ñausa con el de Otilia, se advierte que aunque aceptaron la ocurrencia de la asamblea convocada por los paramilitares y su presencia en la misma, mutaron su objeto, tratando de hacer creer que aquella tuvo lugar a petición de Mateo, para dirimir "chismes" y que culminó pacíficamente; sin embargo, son evidentes las contradicciones en que incurrieron, porque mientras Otilia dijo que se trataba solamente de "chismes", sin hacer señalamiento alguno, Jorge afirmó que el comentario era que él quería matar a Mateo; aunado, son discordantes con lo aseverado por el grupo de testigos de los que se hizo relación en líneas precedentes, quienes fueron enfáticos en expresar que sí hubo intimidación con arma de fuego y se profirieron amenazas de muerte contra Mateo, asertos a los que, como ya se dijo en párrafos 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00232-00 anteriores, se les otorga plena credibilidad, amén de su coherencia, contundencia, concatenación y ausencia de interés en las resultas del proceso. A ello, súmese que las reglas de la experiencia indican que los asuntos en los que intervenían los

coherencia, contundencia, concatenación y ausencia de interés en las resultas del proceso. A ello, súmese que las reglas de la experiencia indican que los asuntos en los que intervenían los grupos armados difícilmente terminaban en forma "pacífica" como lo pretenden hacer ver Otilia y Jorge, pues contrario sensu, aquellos imponían su ley por medio del terror y sus designios se cumplían so pena de muerte. Aunado Godoy Flórez, quien era la copropietaria de los predios, manifestó desde la etapa administrativa que no estaba de acuerdo con este trámite, lo que en efecto revela que su declaración tiene como objetivo salvaguardar sus intereses personales, concretamente su eventual responsabilidad frente al negocio jurídico de compraventa que de manera coaccionada manifestó celebrar Mateo Nieto, tema que se analizará en acápite posterior. De otro lado, contrastada la declaración de Otilia con la de su hija Elizabeth, es viable ratificar que el suceso génesis de las amenazas de que fuera víctima el hoy reclamante, acaeció entre junio y agosto de 2007, ya que para entonces Elizabeth tenía entre siete y ocho meses de embarazo y según Otilia su nieto nació en octubre de 2007. Lo que resulta importante en tanto la tesis esbozada por el opositor, inicia ubicando el desplazamiento en el año 2006, para concluir que Mateo continuó viviendo en la parcela —pues incluso atendió la

desplazamiento en el año 2006, para concluir que Mateo continuó viviendo en la parcela —pues incluso atendió la diligencia de secuestro que se realizó en noviembre de 2006-, sin embargo, lo que revela el material probatorio es que estos hechos tuvieron lugar en el año 2007 y que fue en agosto de esa anualidad cuando se presentó el desplazamiento de Mateo. Así las cosas, evaluados los medios de juicio de forma conjunta y de acuerdo con el mérito probatorio que se le ha otorgado a cada uno de ellos, se concluye que Mateo Nieto Montes es víctima del conflicto armado, en tanto sufrió violaciones graves a sus derechos, en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, toda vez que en el año 2007 el grupo paramilitar que operaba en la zona lo amenazó de muerte y maltrató a su hija Elizabeth, por ello se desplazó con su hijo Edward, además coaccionaron a Mateo para que le entregara a su exesposa Otilia la parte que le correspondía de los bienes objeto del proceso, situación que no resulta ajena al conflicto armado, pues bien se sabe que eran los grupos armados ilegales los que imponían sus leyes y manejaban la vida de los habitantes del 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00232-00 territorio en el que se asentaban, dirimían los conflictos que se presentaban a su manera y asesinaban a aquellos que no acataban sus órdenes y cumplían sus designios, tal como lo reveló el contexto de violencia aquí referido.

presentaban a su manera y asesinaban a aquellos que no acataban sus órdenes y cumplían sus designios, tal como lo reveló el contexto de violencia aquí referido. Conclusión que no sufre alteración alguna por el hecho que el señor Carmelo Germán Erazo y su hijo Alexander Erazo, se muestren presuntamente ajenos al conocimiento de la situación de desplazamiento que sufrió Mateo Nieto, en la medida que al analizar su testimonio se evidencia el ánimo de callar las circunstancias que se presentaban en la zona, a grado tal que indicaron que no estuvieron presentes en la reunión y que además no se enteraron de lo que sucedió, cuando se evidencia de las pruebas antes analizadas que era un hecho notorio dentro de la comunidad la situación por la cual atravesaba el hoy peticionario, quien fue coaccionado por las fuerzas irregulares que imperaban en la zona para que abandonara su bien. Es más, Alexander también fue ultrajado en la citada reunión, según lo dijo Mateo en su declaración ante el juzgado instructor, cuando memoró: "ya le habían dado una plañera al muchacho ese, a Alex Erazo" y lo confirmó la testigo Victoria al recordar que al "hijo de don Carmelo lo amenazaron ahí, le dieron hasta plan (...) para que se portara bien", a lo que se suma que era el compañero de Elizabeth en esa época y vivió en el bien objeto del proceso, por lo que llama la atención que no recuerde lo acaecido y por esa razón su testimonio y el de su padre pierden fuerza probatoria.

suma que era el compañero de Elizabeth en esa época y vivió en el bien objeto del proceso, por lo que llama la atención que no recuerde lo acaecido y por esa razón su testimonio y el de su padre pierden fuerza probatoria. Igual ocurre con el testimonio del abogado José René García Colmenares, acreedor del solicitante, quien afirmó que Mateo no le comentó de las amenazas en su contra y menos aún de su condición de desplazado; sin embargo, lo cierto es que en el certificado de libertad y tradición de los bienes objeto del proceso y de la garantía, sí se encontraba registrada la medida de protección por abandono forzado, por lo que resulta difícil creer que no se hubiera enterado de ello, si en cuenta se tiene, como se analizará en el acápite siguiente, que intervino de forma directa en la negociación de los bienes, lo que pone en duda la fidelidad de su declaración. Súmese, que su abogada Gladys Inés Castellanos, quien lo representó en el negocio jurídico de compraventa y trabajaba como colega en su misma oficina, testificó que Mateo Nieto Montes sí les dijo que era desplazado e incluso ella le colaboró en el diligenciamiento del formulario para su inscripción en el registro de víctimas que no 14Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00232-00 lo recibieron en ese momento, porque ya estaba inscrito y si bien esta testigo adujo que consideraba que Mateo no era desplazado porque lo que quería eran las ayudas del Estado y adicionalmente instaló "una pesa" en otra vereda colindante

bien esta testigo adujo que consideraba que Mateo no era desplazado porque lo que quería eran las ayudas del Estado y adicionalmente instaló "una pesa" en otra vereda colindante -Los Reyes, contigua a El Limoncito, lo cierto es que tal circunstancia además de ser una simple opinión, no desvirtúa de manera alguna el hecho victimizante padecido, en tanto de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 el desplazamiento es el abandono del lugar de residencia o de las actividades económicas habitua

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