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CSJ - STC8615-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8615-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8615-2022 Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00136-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)

Bogotá, D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte resuelve la impugnación del fallo de 9 de mayo de 2022 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela promovida por Juan Carlos Pava Medina contra el Juzgado Primero Civil Municipal y el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado nº73168-31-03001-2017-00343-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió que se deje sin efectos el auto que desestimó el «incidente de restablecimiento de posesión» que propuso y que, en consecuencia, se decrete la inspección judicial que solicitó y se emita una nueva providencia con un análisis más profundo del caso.Radicación n°73001-22-13-000-2022-00136-01

En sustento, adujo que solicitó el restablecimiento de la posesión que ejerce sobre un inmueble que fue restituido a su arrendador, ya que por problemas de salud no pudo oponerse en la diligencia de entrega; no obstante, el juez encartado desestimó sus pretensiones, negó la reposición y

la posesión que ejerce sobre un inmueble que fue restituido a su arrendador, ya que por problemas de salud no pudo oponerse en la diligencia de entrega; no obstante, el juez encartado desestimó sus pretensiones, negó la reposición y no concedió la apelación, por lo que interpuso queja, sin éxito. De las decisiones en comento derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el accionado se equivocó al no decretar la inspección ocular que solicitó. También reprochó que no hizo una debida valoración de las pruebas. Finalmente, se quejó porque al resolver su recurso de queja, se determinó que la alzada era extemporánea e improcedente por la naturaleza del proceso.

2. Los juzgados convocados hicieron un relato de sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad de estas.

3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar que sobre algunas de las decisiones no se cumplió con el requisito de inmediatez y que las otras eran razonables.

4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales, alegó que debe superarse la inmediatez porque se presenta un defecto fáctico evidente.

CONSIDERACIONES En primer lugar, s e evidencia que la queja del censor se reduce a la forma en la que los encartados apreciaron las circunstancias del caso concreto para concluir que no era 2Radicación n°73001-22-13-000-2022-00136-01 viable restablecer la posesión alegada y la improcedencia

circunstancias del caso concreto para concluir que no era 2Radicación n°73001-22-13-000-2022-00136-01 viable restablecer la posesión alegada y la improcedencia del recurso de alzada, por lo que se procede a revisar cada una de las decisiones cuestionadas. En primer lugar, se encuentra que el actor se queja del auto que negó el decreto de inspección judicial y de aquel que negó su reposición (15 sep. 2021); sin embargo, teniendo en cuenta la época de estos, es evidente que se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional (26 abr. 2022).1 Ahora, en lo que respecta al auto que negó el incidente y la forma como se apreciaron las pruebas, pronto se advierte la confirmación del fallo objetado como quiera que aquellas determinaciones no lucen antojadizas o irracionales, por el contrario, se perciben como el resultado de la labor intelectiva que la judicatura desplegó sobre la situación fáctica y probatoria que se le puso de presente. En efecto, para desestimar la solicitud del precursor, el encartado determinó que el accionante no dio claridad respecto al bien inmueble reclamado2 y a partir de las pruebas aportadas estableció que el reclamante era hijastro del arrendatario, asunto que corroboró con el testimonio de Vianey Córdoba Garzón y con el interrogatorio de parte que

pruebas aportadas estableció que el reclamante era hijastro del arrendatario, asunto que corroboró con el testimonio de Vianey Córdoba Garzón y con el interrogatorio de parte que 1 (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 0001400, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad.00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 202000030-01 y STC3236-20212 Expediente tutela. carpeta “11. Oficio210del 29 de abril de 2022”. “INCIDENTE 2.MP3”. Minuto 1:00:50-1:04:00 3Radicación n°73001-22-13-000-2022-00136-01 resolvió este mismo, 3 a su vez, evidenció que las mejoras enrostradas no fueron realizadas por este, pues ya estaban presentes antes de su llegada al inmueble,4 por lo que concluyó que no ejerció realmente posesión sobre el bien, sino que simplemente es un mero tenedor. Decisiones que simplemente son contrarias a las pretensiones del actor, lo que de ninguna manera lesiona sus prerrogativas. Frente al recurso de queja, al margen de que se comparta o no que la providencia es apelable, es evidente que el recurso se interpuso en el momento inadecuado,

Frente al recurso de queja, al margen de que se comparta o no que la providencia es apelable, es evidente que el recurso se interpuso en el momento inadecuado, pues en la oportunidad procesal para recurrir, el incidentante solamente acudió a la reposición y una vez esta fue resuelta de manera desfavorable, interpuso la alzada,5 desatendiendo la ritualidad prevista por el legislador en el artículo 322 del CGP que dispone que « el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia , (como es el caso), deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada». En este sentido, es importante recordar que los términos judiciales están directamente relacionados con el principio de preclusión, el cual tiene como objetivo que «e l proceso se desarrolle en etapas lógicamente preordenadas deslindadas en forma nítida, de manera que la terminación de cada una sea presupuesto de la iniciación de la subsiguiente. Por lo tanto, en una etapa del proceso es 3 Ibidem. Minuto 1:04:10-1:05:22 4 Ibidem.Minuto 1:08:50-1:10:20 5 Expediente tutela. carpeta “Información de CD” “220209_002.MP3” . Minuto 1:14:00-1:30:00 4Radicación n°73001-22-13-000-2022-00136-01 imposible practicar actos que pertenecen a otra y,

Minuto 1:14:00-1:30:00 4Radicación n°73001-22-13-000-2022-00136-01 imposible practicar actos que pertenecen a otra y, además, precluida una etapa no es posible practicar actos propios de ella».6 Por lo que el término para interponer recursos contra una providencia dictada en audiencia se da justo después de su pronunciación, puesto que si no son propuestos en ese momento, la providencia cobra ejecutoria: Obtenida y ejecutoriada la providencia se pasa en consecuencia a la realización de los mandatos contenidos en las mismas y es menester proceder a su ejecución. Los artículos 305 a 311 del CGP regulan la materia en el nuevo ordenamiento procesal. De estas disposiciones me parece relevante resaltar la importancia de la ejecutoria para efectos de la ejecución de la providencia, consagrada en el artículo 305. La resalto en la medida en que los efectos de las providencias que se dictan en audiencias se surten desde el momento de su ejecutoria, la cual, como ya se explicó, tiene lugar una vez fenece el término para la interposición de los recursos, que en sede de oralidad es inmediatamente después de su pronunciación.7 En suma, toda vez que el mecanismo de defensa fue esgrimido por fuera del término , el ad quem lo consideró extemporáneo y, por tanto, concluyó que fue bien denegado; en este sentido, se constata el fracaso del auxilio como quiera que no se observa arbitrariedad susceptible de ser enmendada por esta senda.

extemporáneo y, por tanto, concluyó que fue bien denegado; en este sentido, se constata el fracaso del auxilio como quiera que no se observa arbitrariedad susceptible de ser enmendada por esta senda. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se 6 Rojas Gómez, Miguel Erique, Teoría del proceso, 2ª ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2004, p. 279 7 Prieto Monroy, Carlos Adolfo. Acerca de las Providencias Judiciales en el Código General del Proceso. El proceso civil a partir del Código General del Proceso. Horacio Cruz Tejada 5Radicación n°73001-22-13-000-2022-00136-01 puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC109392021). En definitiva, como quiera que respecto a unos reparos se incumple el requisito de inmediatez y respecto a las demás providencias acusadas se evidencia que descansan en un discernimiento razonable sobre la situación fáctica y probatoria conocida por las autoridades accionadas, no

demás providencias acusadas se evidencia que descansan en un discernimiento razonable sobre la situación fáctica y probatoria conocida por las autoridades accionadas, no queda alternativa distinta a confirmar la negativa del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala 6Radicación n°73001-22-13-000-2022-00136-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Comisión de servicio

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Ausencia Justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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