CSJ - STC8615-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8615-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC8615-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01036-00 (Aprobado en sesión del seis de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Julio César Bechara Márquez contra la homóloga de Casación Penal, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en (i) la acción de tutela 202201833, (ii) la acción de revisión 2024-00015 y (iii) el juicio de extinción de dominio 2010-00001.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los de rechos fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica… acceso a la justicia y … tutelaRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01036-00 2 judicial efectiva» que estima lesionados por las autoridades convocadas.

2. De lo recopilado se pueden extractar los siguientes

hechos jurídicamente relevantes:

2.1. Contra varios bienes de Julio César Bechara Márquez, la Fiscalía Diecisiete de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de

hechos jurídicamente relevantes:

2.1. Contra varios bienes de Julio César Bechara Márquez, la Fiscalía Diecisiete de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, con fundamento en la Ley 793 de 2002 , dio inicio al trámite de extinción de dominio 2010-00001, declarando, mediante resolución de 27 de enero de 2009 -confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de noviembre siguiente - la improcedencia de dicha consecuencia patrimonial.

2.2. El conocimiento de la fase judicial de dicho asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 30 de enero de 2012 acogió la declaración del ente fiscal y no extinguió el derecho de propiedad sobre el patrimonio del afectado.

2.3. Al ser sometida al grado jurisdiccional de consulta, tal decisión fue revocada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre de 2014.

2.4. Luego de la firmeza de la anterior providencia, Edmond José Bechara Donado formuló demanda de simulación contra Julio César, Karina María y Claudi aRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01036-00 3 Patricia Bechara Márquez, respecto de los negocios jurídicos celebrados sobre los bienes cuyo derecho de dominio había sido extinguido; actuación que culminó con fallo estimatorio de 22 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Primero

celebrados sobre los bienes cuyo derecho de dominio había sido extinguido; actuación que culminó con fallo estimatorio de 22 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.

2.5. Con fundamento en esta determinación, Bechara Donado interpuso acción de tutela (2022 -01833) frente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Jugado Tercero Especializado en dicha materia, buscando el reexamen de la causa extintiva y que se tuviera en cuenta el pronunciamiento de la especialidad jurisdiccional civil.

2.6. Con fallo de 27 de septiembre de 2022 (STP142002022), la homóloga de Casación Penal declaró improcedente el resguardo por desatender el presupuesto de la inmediatez; en todo caso resaltó que «la pretensión del accionante… puede satisfacerse a través de la acción extraordinaria de revisión, acorde con el artículo 73-1 de la Ley 1708 de 2014 [sic]».

2.7. Tal decisión fue ratificada por esta Sala mediante STC16558-2022, 14 dic. , en la que se indicó -frente a la exigencia de la tempestividad - que «(…) si se tiene en cuenta la fecha del veredicto de simulación, desde la cual alegó tener conocimiento de la situación (20 ago. 2017), la fecha en que la Sociedad de Activos Especiales denegó su solicitud de excluir los mencionados bienes objeto de extinción de dominio (20 feb. 2020) y, la radicación del ruego ante la Sala Penal (2 sep. 2022), es claro que se superó el término razonable que

Especiales denegó su solicitud de excluir los mencionados bienes objeto de extinción de dominio (20 feb. 2020) y, la radicación del ruego ante la Sala Penal (2 sep. 2022), es claro que se superó el término razonable que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la acción de tutela; pues, al menos desde el año 2020, elRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01036-00 4 actor sabe que los referidos inmuebles se encuentran bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales por haber sido objeto de extinción de dominio (…)».1

2.8. Fue así como Julio César Bechara Márquez formuló acción de revisión contra la sentencia que declaró la extinción del derecho de dominio; sin embargo, mediante proveído de 17 de abril de 2024 la Sala Especializada del Tribunal Superior de Bogotá la rechazó por improcedente dado que el régimen procesal bajo el cual se adela ntó la actuación y se dictó el fallo que se pretendía rescindir, esto es la Ley 793 de 2002, no contemplaba ese medio de impugnación extraordinario.

3. El accionante acude a este instrumento alegando que «las actuaciones señaladas reflejan dos incompatibilidades

jurídicas»:

La primera se origina cuando, de un lado, la Sala de Casación Penal «afirm[a] que era posible recurrir a la acción de revisión para modificar las decisiones sobre la extinción de domonio» y, de otro, «el Tribunal… rechaz[a] de plano dicha solicitud, argumentando que la revisión no procedía bajo la Ley 793 de 2002».

revisión para modificar las decisiones sobre la extinción de domonio» y, de otro, «el Tribunal… rechaz[a] de plano dicha solicitud, argumentando que la revisión no procedía bajo la Ley 793 de 2002».

La segunda «incompatibilidad» se presenta respecto de «una decisión judicial que declaró la simulación de compraventas de [los] inmuebles» sometidos a extinción de dominio «determinando que en realidad se trató de donaciones encubiertas sin desembolso de

1 Con auto de 31 de marzo de 2023 la Corte Constitucional excluyó de revisión el asunto.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01036-00 5 dinero[;] sin embargo, otra decisión decretó la extinción de dominio bajo la presunción de que los bienes fueron adquiridos con fondos ilícitos».

Para el promotor:

«(…) el Tribunal ha interpretado de manera restrictiva la Ley 793 de 2002 al negar la posibilidad de una acción de revisión, argumentando que dicha ley no la contempla expresamente. Sin embargo, el artículo 7 de la misma ley establece que, en caso de vacíos normativos, debe acudirse a las reglas del Código de Procedimiento Civil. Esto significa que la ausencia de una disposición específica sobre la revisión no implica una prohibición de la misma. El juez de extinción de dominio debió llenar este vacío legal mediante la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, conforme lo disponen los principios del derecho procesal, en lugar de negar la posibilidad de revisión de plano, lo que constituye un exceso ritual manifie sto que vulnera derechos fundamentales».

Por lo demás, cuestiona la valoración probatoria que

derecho procesal, en lugar de negar la posibilidad de revisión de plano, lo que constituye un exceso ritual manifie sto que vulnera derechos fundamentales».

Por lo demás, cuestiona la valoración probatoria que sirvió de sustento a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá para declarar la pérdida del derecho de propiedad.

4. Así, luego de presentar su particular hermenéutica de las disposiciones legales que considera deben ser aplicadas y de las pruebas practicadas en el juicio extintivo

solicita:

«Ordenar que se armonicen y de [sic] primacia [sic] a las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia… en su fallo del 27 de septiembre de 2022 respecto de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá… emitidas el 16 de diciembre de 2014 y el 17 de abril de 2024, a efectos de garantizar la procedencia de la demanda de revisión… y así res olver la incompatibilidad jurídica entre las decisiones que declararon la simulación de las compraventas y las que decretaron la extinción de dominio (…)».Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01036-00 6

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá manifestó que se abstendría de realizar pronunciamiento de fondo en tanto que la alegada vulneración de derechos fundamentales iba dirigida frente a las decisiones de la Sala de Casación Penal y de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá.

2. Una empleada del Juzgado Primero Civil del

que la alegada vulneración de derechos fundamentales iba dirigida frente a las decisiones de la Sala de Casación Penal y de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá.

2. Una empleada del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena ratificó que en ese despacho cursó el verbal de simulación 2017 -00109, el cual «se encuentra en el archivo central».

3. El magistrado Julio Ospino Jiménez, titular del despacho de la Sala de Extinción de Dominio que desató el grado jurisdiccional de consulta dentro del trámite extintivo 2010-00001 se opuso a la prosperidad del resguardo, en primer lugar, porque desatiende el presupuesto general de la inmediatez «toda vez que… se interpuso trascurrido 2 años y 4 meses desde que se emitió el fallo de tutela de segunda instancia por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia –14 de diciembre de 2022 – y más de 1 año después de proferido el auto que rechazó de plano la demanda de revisión por parte de esta Colegiatura –17 de abril de 2024, y última actuación de referencia presentada por el demandante-, lapso prolongado y desproporcionado, sin que el actor haya ofrecido una justificación de su inactividad».Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01036-00

7 En segundo término, dado que se pretende la revisión, en sede constitucional, de decisiones proferidas en acciones de similar naturaleza.

Y, por último, pues «las decisi[ones] confutadas se profiri[eron] con apego a la Ley y la jurisprudencia que gobiernan el tema, sin que se

en sede constitucional, de decisiones proferidas en acciones de similar naturaleza.

Y, por último, pues «las decisi[ones] confutadas se profiri[eron] con apego a la Ley y la jurisprudencia que gobiernan el tema, sin que se evidencie yerro alguno en la aplicación de la norma sustantiva y/o procedimental como lo pretende hacer ver el accionante».

4. El magistrado Freddy Miguel Joya Argü ello, ponente del proveído por medio del cual se rechazó la demanda de revisión interpuesta por el acá accionante, también pidió desestimar la salvaguarda «por incumplir el requisito de la inmediatez, en tanto el fallo de tutela fue emitido por la Sala de Casación Penal… el 27 de septiembre de 2022, mientras que el auto por el que esta sala rechazo de plano la acción de revisión se profirió el 17 de abril de 2024».

Al margen de lo anterior, estimó que lo que pretende el actor es «revivir el debate que en su momento se tramitó con el reconocimiento de plenas garantías» , situación que refuerza la inviabilidad del amparo pues «la tutela no es una tercera instancia, ni una vía alternativa o paralela».

5. El Magistrado de la Sala de Casación Penal, titular del despacho al que correspondió la ponencia del fallo de tutela STP14200-2022, 27 sep., resaltó que en «las actuaciones

adelantadas por la Sala No. 2 de Decisión de Tutelas [que preside]… no se advierte acción u omisión que hubiese podido, de alguna manera, vulnerar los derechos fundamentales de quien ahora acude a la acción

adelantadas por la Sala No. 2 de Decisión de Tutelas [que preside]… no se advierte acción u omisión que hubiese podido, de alguna manera, vulnerar los derechos fundamentales de quien ahora acude a la acción constitucional… quien ni siquiera actuó como parte en el trámite de tutela con radicado [2022-01833]».Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01036-00 8

6. La directora jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, la directora de Asuntos Legales Misionales de la SAE y el apoderado de la DIAN manifestaron carecer de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico que debe resolver la Sala se circunscribe a establecer, preliminarmente, si el resguardo atiende el presupuesto de la inmediatez que le es connatural y, sólo de superarse tal examen, si la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por Julio César Bechara Márquez al rechazar la demanda de revisión que éste formuló contra la sentencia de 16 de diciembre de 2014, proferida al resolverse el grado jurisdiccional de consulta y que declaró la pérdida del derecho de propiedad sobre algunos bienes registrados a su nombre

2. La exigencia de la inmediatez impide que se desnaturalice el trámite de la tutela en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la

Sala ha sostenido que:

«(…) En punto al requisito de la inmed iatez, connatural a esta

que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la

Sala ha sostenido que:

«(…) En punto al requisito de la inmed iatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuad o funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), enRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01036-00 9 este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter du doso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009 -00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016) Resalta la Sala.

Así, se desconoce el mentado re quisito, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho

Así, se desconoce el mentado re quisito, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio. En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que:

«si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judicial es por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de l a determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ STC 2 ago . de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016 y STC122872016, entre otras).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01036-00 10 De acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

De acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

3. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado.

En efecto, el auto a través del cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá rechazó la demanda de revisión, data del 17 de abril de 2024, en tanto la formulación de esta demanda acaeció el pasado 3 de marzo, de acuerdo con el reporte de presentación a través de correo electrónico anexo en formato digital; es decir, superado con amplitud el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defens a que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01036-00 11 Lo anterior para resaltar que el presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco

11 Lo anterior para resaltar que el presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a los proveídos atacados , pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio deb e tornarse aún más exigente cuando se trata de ataques a providencias judiciales.

Al respecto ha dicho:

«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros .(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014,

solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, reiterado en STC10554-2018). Negrillas fuera de texto

En efecto, l a mentada exigencia adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso , ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esencialesRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01036-00 12 como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.

Quiere decir esto que el presupuesto del que se viene hablando no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, el actor nada dijo para tratar de justificar su pasividad, al tiempo que la Corte no advierte la existencia de situaciones excepcionales que le hubieran impedid o acudir tempestivamente al resguardo y no, se resalta, luego de casi once meses después

nada dijo para tratar de justificar su pasividad, al tiempo que la Corte no advierte la existencia de situaciones excepcionales que le hubieran impedid o acudir tempestivamente al resguardo y no, se resalta, luego de casi once meses después de haberse proferido la decisión que considera lesiva de sus intereses.

En torno al presupuesto de la inmediatez, esta Corporación, en el fallo STC, 6 jun. 2014, rad, 2014 -1134, reiterado en STC9399 -2014, STC2710-2015, entre muchos otros, precisó que:

«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidadRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01036-00 13 para presentar el amparo en tiempo… “en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito , la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses”» (Resalta la Sala).

Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es criterio suficiente que conduce a la desestimación de la súplica, motivo por el cual no es necesario efectuar análisis en relación con otras temáticas que, sin duda, están condicionadas a la superación de la anterior materia.

4. En conclusión, advierte la Corte que el accionante tardó en acudir a este remedio excepcional; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez;

condicionadas a la superación de la anterior materia.

4. En conclusión, advierte la Corte que el accionante tardó en acudir a este remedio excepcional; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez; sin que se evidencie alg una razón que justifi que dicha tardanza.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01036-00 14

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS

Conjuez

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Conjuez

ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS

Conjuez

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