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CSJ - STC862-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC862-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC862-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00241-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Yamil Aljure González contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «revocar la sentencia proferida por el Tribunal…».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00241-00

2.1. Yamil Aljure González, Danna Valentina Aljure Blanco, Salma Sophia Aljure Silva, María Magdalena González de Aljure, Nacira del Socorro y Giomar Aljure González promovieron demanda de responsabilidad médica contra Salud Total EPS S.A., la Sociedad NSDR S.A.S. y Hernando Sara Fortich, con miras a que les fueran reparados los perjuicios a ellos generados, por la cirugía que le fue practicada al primero de los mencionados demandantes, la cual acusaron de irregular. 2.2. A través de sentencia del 26 de junio de 2019,

los perjuicios a ellos generados, por la cirugía que le fue practicada al primero de los mencionados demandantes, la cual acusaron de irregular. 2.2. A través de sentencia del 26 de junio de 2019, fueron desestimadas las pretensiones, decisión que apeló la parte demandante, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 13 de diciembre de esas mismas calendas. 2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el Tribunal criticado omitió valorar la totalidad de pruebas aportadas, entre ellas, las que daban cuenta de las anomalías que presentaba el consentimiento informado y las que demostraban la demora en la que incurrió la EPS demandada para autorizar los procedimientos que requería para el restablecimiento de su salud. 2.4. Agregó que el ad que cuestionado le « restó valor probatorio a la segunda electromiografía», incurriendo en una «interpretación errónea…, que se fundamentó en especulaciones dadas por el perito », cuando «lo correcto habría sido analizar las otras pruebas, empezando por la 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00241-00 historia clínica»; que no resolvió « la totalidad de los reparos concretos», porque «dejó de valorar íntegramente… el testimonio del ortopeda Cristóbal Maza, pues si bien… el Tribunal [lo] menciona… en la sentencia…, desprecia los apartes que demuestran el término perentorio de… 4 meses

testimonio del ortopeda Cristóbal Maza, pues si bien… el Tribunal [lo] menciona… en la sentencia…, desprecia los apartes que demuestran el término perentorio de… 4 meses para acudir a la cirugía de reparación…». 2.5. De otro lado, destacó que la sede judicial acusada omitió valorar la historia clínica y el examen de pérdida de capacidad laboral; así como también apreció erradamente el consentimiento informado y la insuficiencia de la información que le fue suministrada por el cirujano, previamente a la intervención.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dijo atenerse « a los argumentos y decisiones adoptados a lo largo del trámite que se adelantó en el seno del proceso declarativo de responsabilidad médica…» criticado.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena destacó que a esa «judicatura no se le está achacando actuación alguna conculcadora de los derechos fundamentales del actor », por lo que considera que ese

3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00241-00 «Despacho no ha violado dichos derechos, en la medida que

fundamentales del actor », por lo que considera que ese 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00241-00 «Despacho no ha violado dichos derechos, en la medida que no fue esa Agencia Judicial quien profirió la providencia censurada».

3. Antonio José Gómez Rivera, quien dijo fungir como apoderado judicial de Hernando Sara Fortich, sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo en este trámite, solicitó negar el resguardo.

4. De igual manera, Omar Tatis Franco, quien dijo obrar como mandatario judicial de Salud Total EPS, sin que aportara poder para tales efectos, también deprecó negar el amparo.

5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00241-00 judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder

judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto en la providencia de 13 de diciembre de 2019, que confirmó la dictada el 26 de junio de esa misma anualidad, el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba inviables las pretensiones indemnizatorias elevadas por el

tutelante, respecto de lo cual precisó:

3. En lo que al presente caso respecta, la Sala considera que los reparos formulados por los recurrentes no tienen la virtud de revocar el fallo de primer grado, comoquiera que no se advierten configurados los elementos necesarios para declarar que la parte demandada desatendió los mandatos de la lex artis.

Por el contrario, de acuerdo con las probanzas que fueron recaudadas en el trámite de primera instancia, no es posible concluir que el médico… Hernando Sara Fortich haya actuado de forma negligente en el diagnóstico y tratamiento de la lesión en el

recaudadas en el trámite de primera instancia, no es posible concluir que el médico… Hernando Sara Fortich haya actuado de forma negligente en el diagnóstico y tratamiento de la lesión en el "nervio inferior ciático poplíteo externo" que sufrió Yamil César Aljure González, con ocasión de la cirugía de "osteotomía de fémur más fijación". … 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00241-00 En ese sentido, la histórica clínica aportada por la parte demandante constituye la prueba idónea para establecer cuál fue el estado de salud de Yamil César Aljure González durante su estancia médica y su control posterior. Así pues, de ella desprende que el procedimiento quirúrgico de "osteotomía de fémur más fijación" que se le practicó el 26 de octubre de 2015, terminó sin mayores complicaciones. De igual forma y a diferencia de lo expuesto por la parte demandante, no fue el 28 de octubre de 2015 que el médico ortopeda Hernando Sara Fortich dejó consignado que el demandante tenía el "pie equino". Por el contrario, en esa oportunidad describió que el paciente "refiere mejoría del dolor en rodilla izquierda, marcado, con mejor movilización". Aunado a ello, el médico demandado tampoco confesó que el 28 de octubre de 2015 había advertido el "pie equino", puesto que en la audiencia celebrada el 19 de junio de 2019, cuando se le preguntó en qué condiciones se encontraba el demandante al

de octubre de 2015 había advertido el "pie equino", puesto que en la audiencia celebrada el 19 de junio de 2019, cuando se le preguntó en qué condiciones se encontraba el demandante al momento en que le fue dado de alta, contestó: "me remito a la historia clínica. En buenas condiciones, no hay signos de inestabilidad, no hay sangrados...". Igualmente, se le preguntó si en el momento que se le dio de alta al paciente observó que éste tuviera el pie caído. En torno a ello, contestó: "tan explícitamente como lo dice la Doctora, No. Vuelvo y le repito en la primera consulta posterior al alta, se le ve, que está registrado en la historia, que tiene movimiento del halux, del dedo gordo, esos son signos de tranquilidad, porque si esta seccionado completamente eso no lo mueve". Además, cuando el apoderado de la parte demandante le preguntó que percibió en la salud del demandante el 27 de octubre de 2015, contestó: “al paciente se le evaluó como aparece en la historia clínica, con nota del ortopedista tratante y con nota de enfermería, donde se le dice que no tiene sangrado, que no tiene hiperemia, que flexiona la rodilla y que tiene una limitación en la movilidad del pie, con posibilidad de mover el dedo, eso no se le atribuyó causa de gravedad porque es bastante frecuente, como todo lo que le explique anteriormente del torniquete y la separación que se puede presentar”. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00241-00 Lo anterior se encuentra respaldado en la historia clínica

le explique anteriormente del torniquete y la separación que se puede presentar”. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00241-00 Lo anterior se encuentra respaldado en la historia clínica aportada, en la que se observa que sólo hasta el 7 de noviembre de 2015, en una cita postquirúrgica, el médico demandado dejó consignado que el paciente tenía una "herida cara media de muslo en buen estado, pierna alineada, al equino, movilidad de halux conservada, ligera parestesia de pierna flexión de rosilla de 90°, no sangrado". En consecuencia, a diferencia de lo expuesto por los recurrentes, no se observa en la declaración rendida por el médico ortopeda Hernando Sara Fortich ninguna manifestación que produzca efectos adversos en el deponente, ni mucho menos que favorezca a la parte demandante, puesto que en ningún momento admitió haber obrado con negligencia o de manera tardía. 3.2. Ahora bien, la parte demandante sostuvo que el a quo no valoró la declaración rendida por Mabel Villalobos Beltrán, quien señaló que el médico ortopeda Hernando Sara Fortich durante el procedimiento quirúrgico contestó llamadas telefónicas y pronunció palabras soeces. No obstante, según sus propias manifestaciones, ella no estuvo en el salón quirúrgico, de ahí que frente a ese aspecto se trata de una testigo de oídas, cuyo mérito probatorio no resulta suficiente para acreditar los aspectos pretendidos por los demandantes. Por otro lado, aunque la testigo sostuvo que escuchó a una persona decir que ya había hablado con el médico demandado y le dijo que

testigo de oídas, cuyo mérito probatorio no resulta suficiente para acreditar los aspectos pretendidos por los demandantes. Por otro lado, aunque la testigo sostuvo que escuchó a una persona decir que ya había hablado con el médico demandado y le dijo que lo esperara, lo cierto es que de ese solo aspecto no es posible inferir que aquél recibió una llamada telefónica, justamente, en el desarrollo del "acto quirúrgico". En cambio, cuando se le preguntó el anestesiólogo Rubén Darío Terán Martínez si escuchó al médico ortopeda Hernando Sara Fortich realizar llamadas telefónicas, indicó: "bueno lo que recuerdo, no recuerdo haber escuchado o visto al Doctor contestar llamadas, aparte eso es muy difícil que eso se haga porque por protocolo de la institución los celulares no ingresan a la Sala de cirugía". Además, en torno a las palabras soeces, resaltó que aunque no lo recordaba totalmente "no es la costumbre con el doctor...". 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00241-00 Como se examina, a diferencia de lo expuesto por la testigo Mabel Villalobos Beltrán, el anestesiólogo Rubén Darío Terán Martínez sí estuvo en el "acto quirúrgico" y aunque su relató no fue del todo contundente, lo cierto es que tampoco obra probanza alguna que permita concluir que el médico demandado realizó actos poco éticos que irían en contra de lo que se espera de un profesional de la salud o que, en todo caso, si en verdad existieron, tuvieron alguna incidencia negativa en los resultados del procedimiento practicado.

permita concluir que el médico demandado realizó actos poco éticos que irían en contra de lo que se espera de un profesional de la salud o que, en todo caso, si en verdad existieron, tuvieron alguna incidencia negativa en los resultados del procedimiento practicado. 3.3. En cuanto a los demás reparos elevados por los recurrentes, es importante resaltar que según la histórica clínica aportada, se pueden tener como ciertos los siguientes aspectos, los cuales dicho sea de paso tampoco fueron cuestionados por ninguna de las partes: a) Que el 26 de octubre de 2015 el médico ortopeda Hernando Sara Fortich le practicó a Yamil César Auure González el procedimiento denominado "osteotomía de fémur más fijación". b) Que el 7 de noviembre de 2015 el médico demandado reporta que el demandante tenía una "herida cara medial de muslo en buen estado, pierna alineada, pie equino, movilidad de halux conservada ligera parestesia de pierna, flexión de rasilla de 90°, no sangrado". c) Que 14 de enero de 2016 Yamil César Aljure González se practicó el examen denominado "electromiografía", el cual arrojó un "compromiso neuropático de peroneo izquierdo, tibial izquierdo con características de axonotmesis, topografía proximal en hueco poplíteo. Se evidencia además, compromiso de N tibial izquierdo con como características de neuropraxia leve, tomografía proximal en hueco poplíteo". d) Que el 19 de enero de 2016 Yamil César Aljure González se practicó otra "electromiografía" cuyos resultados fueron totalmente

con como características de neuropraxia leve, tomografía proximal en hueco poplíteo". d) Que el 19 de enero de 2016 Yamil César Aljure González se practicó otra "electromiografía" cuyos resultados fueron totalmente diferentes, pues indicaban que tenía "lesión completa de nervio ciático poplíteo externo izquierdo tipo neurotmesis, se recomienda estudio de control en 3 meses". e) Que el 11 de marzo de 2016 el neurocirujano Julián España Peña en la Clínica Somer en Rio Negro (Antioquia) le practicó al 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00241-00 demandante una "reconstrucción de plejo con neurorrafias" y una "descomprensión o exploración del plejo". 3.3.1. Ahora bien, el recurrente aduce que las declaraciones de los médicos que se recibieron en la audiencia celebrada el 26 de junio de 2019, no fueron unánimes acerca del término en que se debía practicar una "electromiografía". En torno al punto, se debe destacar que los especialistas en ortopedia y traumatología, Cristóbal Maza Acosta y Néstor Viaña Castellar, sí indicaron que la misma debía realizarse entre la 6º y la 8° semana por riesgo de que arrojara un falso positivo o un falso negativo, tal y como recomendó el médico demandado. Así, Cristóbal Maza Acosta refirió que una "electromiografía" no se recomienda hacerla "en agudos, o sea, el paciente se opera hoy y al día siguiente no se le puede hacer el estudio, porque va a dar

recomendó el médico demandado. Así, Cristóbal Maza Acosta refirió que una "electromiografía" no se recomienda hacerla "en agudos, o sea, el paciente se opera hoy y al día siguiente no se le puede hacer el estudio, porque va a dar falsos negativos o falsos positivos porque las lesiones al nervio dan las manifestaciones... entre 6 a 8 semanas es cuando está indicado hacerle una electromiografía para determinar clasificar la lesión y hacerle los posibles tratamientos". Igualmente, Néstor de Jesús Viana Castellar sostuvo que "existen estudios para realizar y mirar el tipo de lesión, los cuales generalmente se hacen posterior, entre 6 y 8 semanas del post operatorio...". Aunado a lo anterior, aunque el perito médico David Alfonso Bermúdez Sagre (Ortopeda y Traumatólogo) sostuvo que una "electromiografía" se podía ordenar después de 4 a 6 semanas, también resaltó que se trataba de un aspecto netamente conceptual, pues "sólo después de ese lapso... se pueden apreciar cambios de lesión en el nervio". Añadió que "es prudente hacer el examen cuando se persiste el problema, no hay una recuperación espontánea entonces hablar de oportunidad aquí es algo conceptual pero lo indicado es después de 4 a 6 semanas". Explicó, además, que "hacer una electromiografía no es un estudio inocuo, cuando usted hace una electromiografía usted está apoyando, está pinzando un nervio, eso tampoco son cosas que

Explicó, además, que "hacer una electromiografía no es un estudio inocuo, cuando usted hace una electromiografía usted está apoyando, está pinzando un nervio, eso tampoco son cosas que hay que hacer por hacer, eso no es una ecografía, eso no es una radiografía, eso no es una imagen, eso es una agresión al músculo y al nervio que se hace en caso absolutamente necesario". 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00241-00 Puestas de esa manera las cosas y aunque el apoderado de la parte demandante, consideró que la "electromiografía" debió ser ordenada de manera inmediata, lo cierto es que quedó demostrado que no se trataba de un procedimiento aconsejable luego de una cirugía de "osteotomía" y, además, que en todo caso debía ser ordenado con posterioridad a la 6° semana, lo cual aquí se realizó. 3.3.2. Despejado lo anterior, los anteriores galenos también indicaron de forma unánime que una lesión al "nervio inferior ciático poplíteo externo" si bien no es frecuente, sí constituye un riesgo inherente a una "osteotomía de fémur". A ese respecto, el perito médico David Alfonso Bermúdez Sagre (Ortopeda y Traumatólogo) quien tiene más de 20 años de experiencia tanto profesional como académica en ese tipo de procedimientos quirúrgicos y cuyas manifestaciones fueron coherentes, detalladas, claras y precisas, sostuvo que una lesión en el "nervio inferior ciático poplíteo externo" sí constituye un riesgo

procedimientos quirúrgicos y cuyas manifestaciones fueron coherentes, detalladas, claras y precisas, sostuvo que una lesión en el "nervio inferior ciático poplíteo externo" sí constituye un riesgo inherente a una cirugía de "osteotomía de fémur", toda vez que para acomodar el desvió de la rodilla del paciente (Valgo), necesariamente, se debe hacer una "elongacián" o "estiramiento" de su pierna, lo cual puede producir una lesión a los nervios. Precisamente, respecto a la lesión del "nervio inferior ciático poplíteo externo", explicó: "yo consideraría que es un riesgo inherente, un riesgo inherente parecido a que si el paciente se infectara, parecido a que se le aflojaran los materiales que se le colocaron para fijar esa factura, porque hacer una osteotomía es hacer una fractura entonces…, esos son riesgos inherentes, pues no lo considera una complicación sino más bien un riesgo, que de ser previsible es muy difícil, son cuestiones que se pueden suceder aunque se tomen todas las conductas del caso, corno la asepsia y antisepsia, la valoración biomecánica en el momento, hacer una técnica depurada, conocer bien la técnica y hacerlo todo con la mejor experticia, incluso así puede suceder". Igualmente, puntualizó "no es lo común que se presente este tipo de situaciones, aunque sean riesgos inherentes, no es lo común, pero si se puede dar el caso, porque cuando se hace un osteotomía lo que se pretende es alinear un hueso, pero el solo hecho de

de situaciones, aunque sean riesgos inherentes, no es lo común, pero si se puede dar el caso, porque cuando se hace un osteotomía lo que se pretende es alinear un hueso, pero el solo hecho de alineado también implica que los tejidos vecinos, llámese músculos, tendones, llámese vasos y nervios ellos se pueden elongar, porque al hacer la corrección de una deformidad la extremidad cambia su forma, incluso su longitud puede aumentar 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00241-00 y al aumentar la longitud, los tejidos vecinos se pueden elongar y esto puede traer como consecuencia este riesgo inherente que en este caso era una axonotmesis una elongación de las fibras conductoras del nervio dentro de él". Del mismo modo, el médico Cristóbal Maza Acosta (Ortopeda y Traumatólogo) refirió que "las osteotomías femorales cuando son del tipo valguisante como las [del demandante], se hace en la zona supra-condilia del femur, o sea por encima de la rodilla, por lo general si se presenta alguna complicación del nervio la más frecuente es una elongacián del nervio en el momento que uno manipula el hueco para corregir la deformidad...". Además, cuando se le preguntó si la lesión del "nervio inferior ciático poplíteo externo" que padeció al demandante constituye una mala práctica médica, contestó: "No. Porque esa es una complicación que no es frecuente pero es posible porque precisamente la cirugía es para enderezar la pierna, o sea el

una mala práctica médica, contestó: "No. Porque esa es una complicación que no es frecuente pero es posible porque precisamente la cirugía es para enderezar la pierna, o sea el propósito de la cirugía es corregir la deformidad de la pierna, si la pierna está torcida, tengo que corregirla, tengo que doblarla, tengo que girarla para poder corregir la deformidad y en ese movimiento de girar la pierna se puede elongar la pierna, o sea eso es algo lógico...". Por si lo anterior no fuera suficiente, el médico Néstor Viaña Castellar (Ortopeda y Traumatólogo) cuando se le preguntó si una lesión al "nervio inferior ciático poplíteo externo" es un riesgo inherente a una "osteotomía de fémur más fijación", también dejó dicho que "sí, si está descrito en la literatura, es una de las posibles complicaciones que pueden acudir, pues al momento de la manipulación de hacer la osteotomía por elongaciones pueden ocurrir lesiones del tipo parcial tipo neuropraxia o tipo axonotmesis". Como se aprecia, se trataba de un acto médico que llevaba implícita la posibilidad de que se afectara el sistema nervioso de Yamil César Aljure González, esto es, existía un riesgo propio de la actividad médica que, desde luego, no era del resorte del médico tratante, ni de las entidades demandadas, sino, se reitera, de la labor desarrollada, de ahí que a diferencia de lo expuesto por los recurrentes, era un riesgo que a pesar de ser poco frecuente, no se

tratante, ni de las entidades demandadas, sino, se reitera, de la labor desarrollada, de ahí que a diferencia de lo expuesto por los recurrentes, era un riesgo que a pesar de ser poco frecuente, no se originaba necesariamente por una actuación negligente o 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00241-00 descuidada del galeno, sino por la técnica misma del procedimiento o por la anatomía de los pacientes. Por consiguiente, para el Tribunal el sólo hecho de que se haya derivado una lesión al "nervio inferior ciático poplíteo externo" del paciente, luego de una "osteotomía de fémur", no podía ser considerado como una franca desatención a la lex artis, pues se insiste, se trató de un riesgo propio de ese tipo de cirugía y, por lo tanto, el daño alegado, aun de existir, no podría ser objeto de indemnización. … 3.3.3. La parte demandante también cuestionó las terapias físicas o de rehabilitación que ordenó el médico ortopeda Hernando Sara Fortich . Sin embargo, los especialistas en ortopedia y traumatología, David Alfonso Bermúdez Sagre, Cristóbal Maza Acosta y Néstor Viaña Castellar, también fueron claros y unánimes en indicar que frente a ese tipo de lesiones, lo mejor era ordenar un tratamiento conservador, esto es, rehabilitación intensa con fisioterapias, conforme dictaminó el demandado. … De modo similar, el médico Cristóbal Maza Acosta expuso que "en caso de que sea una axonotmesis o neuropraxia que son las

conforme dictaminó el demandado. … De modo similar, el médico Cristóbal Maza Acosta expuso que "en caso de que sea una axonotmesis o neuropraxia que son las lesiones más frecuentes, la más frecuente es la neuropraxia, el tratamiento es conservador, o sea no se recomienda manejo quirúrgico", puesto que explicó que se trataba de un "un nervio íntegro y no hay nada que operar, hay que hacer rehabilitación, terapia". … En suma, pues, la Sala estima que el tratamiento "conservador" prescrito por él demandado Hernando Sara Fortich para superar los hallazgos arrojados en la "electromiografía" del 14 de enero de 2015, sí se ajustaron a lo que indica el protocolo médico frente a una "axonotmesis" o "neuropraxia". De contera, a diferencia de lo expuesto por los demandantes, no era aconsejable, se recalca, que 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00241-00 Yamil César Aljure González fuera intervenido quirúrgicamente por segunda vez. Respecto de los exámenes practicados al paciente, para determinar la gravedad de la lesión del nervio, agregó que: 3.3.4. En otro orden de ideas, no se puede desconocer que la "electromiografía" que se le practicó al demandante el 19 de enero de 2016, mostró que padecía una "neurotmesis", la que, según lo dicho por los médicos cuyas declaraciones se recaudaron en el trámite de la primera instancia, se trataría de una lesión diferente a una "neuropraxia" y a una "axonotmesis", toda vez que aquélla

dicho por los médicos cuyas declaraciones se recaudaron en el trámite de la primera instancia, se trataría de una lesión diferente a una "neuropraxia" y a una "axonotmesis", toda vez que aquélla sí representa un corte del nervio, la cual requiere un tratamiento diferente, pues ya no se corregiría con rehabilitación, sino a través de una intervención quirúrgica. Sin embargo, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala considera que los resultados que arrojó la "electromiografía" que se le practicó al demandante el 19 de enero de 2016, no serían confiables, de modo que no sería posible otorgarle el mérito probatorio pretendido por los recurrentes, a efecto de tener por acreditado que en realidad el médico demandado lo que causó fue una "neurotmesis". Para llegar a la anterior conclusión deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos: i). Contrario a lo que evidenció la "electromiografía" que se le practicó el 19 de enero de 2016, la histórica clínica del demandante pone al descubierto que el 7 de noviembre de 2015, el "halux" o "dedo gordo" del pie tenía movimiento, de ahí que es posible que en la "osteotomía de fémur" del 26 de octubre de 2015, no se haya causado un corte al "nervio inferior ciático poplíteo externo" del actor. En torno a ese aspecto, cuando se le preguntó al médico David Alfonso Bermúdez Sagre, "así al paciente se le hubiera cercenado

no se haya causado un corte al "nervio inferior ciático poplíteo externo" del actor. En torno a ese aspecto, cuando se le preguntó al médico David Alfonso Bermúdez Sagre, "así al paciente se le hubiera cercenado el nervio ciático poplíteo externo de forma total, hubiera tenido la posibilidad de conservar movilidad en el halux?", contestó: "No, la verdad es que no, es decir, de pronto en las primeras horas, pero después no, después esa función se pierde totalmente". 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00241-00 ii). Entre la primera "electromiografía" (14 de enero de 2016) y la segunda (19 de enero de 2016) sólo transcurrieron 5 días, lo cual en palabras de los médicos David Alfonso Bermúdez Sagre y Néstor de Jesús Viana Castellar, no brindaba seguridad en cuanto a la conclusión que allí se plasmó. De hecho, cuando se le preguntó al perito médico David Alfonso Bermúdez Sagre si se confiaría en la primera "electromiografía" u' ordenaría otra para confirmar el resultado, contestó: "nosotros consideramos que la variedad entre una electromiografía y otra es a los 3 meses, a los 90 días, yo hago una electromiografía hoy, le hago el diagnóstico a usted de que usted tiene un túnel carpiano severo, se lo trató, estoy en la obligación 3 meses después en repetir el examen, un examen que se hace antes es de dudosa confianza, según mi experiencia, mi conocimiento y lo que yo puedo aportar..." Asimismo, cuando se le preguntó cuál sería el paso a seguir ante

repetir el examen, un examen que se hace antes es de dudosa confianza, según mi experiencia, mi conocimiento y lo que yo puedo aportar..." Asimismo, cuando se le preguntó cuál sería el paso a seguir ante la "neurotmesis" que evidenció la "electromiografía" reatada el 19 de enero de 2016, adujo: "yo qué hubiera hecho mi doctora, honestamente yo me hubiera seguido por el primer diagnóstico, la axonotnesis que tenía el paciente, porque sé cómo se hace una cirugía de este tipo, sé cuáles son los verdaderos riesgos que se producen... yo hubiera insistido siempre en hacer una insistente rehabilitación a este paciente, una rehabilitación que seguramente hubiese dado mejores resultados, es mi apreciación personal...". El anterior argumento también fue compartido por el médico Néstor de Jesús Viana Castellar cuando resaltó que "inicialmente la lesión reportaba una axonotnesis y a los 5 días le hacen otro estudio y reportaba una neurotmesis, yo digo que no es recomendable, o sea yo en ese segundo estudio no me confiaría o no creería.., haría un tercer estudio, para mirar realmente, porque no me va a cambiar una lesión que no es completa a una lesión completa en 5 días, sin que haya alga que la produzca". iii). Tal como se demostró una "neuropraxia leve" o una "axonotmesis" no es una lesión progresiva, de modo que no

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