CSJ - STC862-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC862-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC862-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02430-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que presentó Jorge Luis Montoya Velandia contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , trámite al que fueron vinculados la Presidencia y la Secretaría d el referido Tribunal, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, la Fiscalía Novena Seccional de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 15238600021220190085901.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invoc ó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación No. 11001-02-04-000-2025-02430-01
2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite se advierten los siguientes hechos jurídicamente relevantes.
1.1. Boris Alberto Montoya adelantó proceso ordinario laboral (rad. 2016-00013) contra Carbones la Cimarrona SA y Juan Eduardo Montoya Goyeneche , pretendiendo que se declarara la existencia de una relación de trabajo. En ese
1.1. Boris Alberto Montoya adelantó proceso ordinario laboral (rad. 2016-00013) contra Carbones la Cimarrona SA y Juan Eduardo Montoya Goyeneche , pretendiendo que se declarara la existencia de una relación de trabajo. En ese trámite participó como testigo Viviana Constanza Estupiñán Cuadros, -contadora de los demandados, según su dicho-.
1.2. Jorge Luis Montoya Velandia -quien afirmó haber trabajado para la parte demandaday Boris Alberto Montoya, presentaron denuncia penal contra Juan Eduardo Montoya Goyeneche y Viviana Constanza Estupiñán Cuadros , alegando que evadieron impuestos, radicaron falsa denuncia, violaron sus datos personales y en el trámite laboral incurrieron en los delitos de falso testimonio, fraude procesal, falsedad en documento privado, calumnia, injuria y concierto para delinquir.
1.3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama en auto de 12 de agosto de 2024 resolvió precluir la investigación por la atipicidad del hecho indagado, providencia frente a la cual los denunciantes presentaron apelación.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02430-01
3 1.4. Mediante auto de 2 de abril de 2025 , tres magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo se declararon impedidos para conocer la apelación. Por tanto, el 4 del mismo mes y año dicha autoridad dispuso que se realizara el correspondiente sorteo para nombrar tres c onjueces,
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo se declararon impedidos para conocer la apelación. Por tanto, el 4 del mismo mes y año dicha autoridad dispuso que se realizara el correspondiente sorteo para nombrar tres c onjueces, actuación que se llevó a cabo el día 10 siguiente.
1.5. El 27 de mayo y el 9 de junio de 2025 Jorge Luis Montoya Velandia indicó que no fue notificado de la programación del sorteo de conjueces, lo que desconoció el artículo 32 del Acuerdo No PCSJA17-10715 de 25 de julio de 2017, el cual dispone que dicho acto es público y q ue el presidente de la Sala de be fijar la fecha y la hora correspondientes, además, en esas oportunidades solicitó al ad quem que al proferir la decisión de segunda instancia se estudiara el «[expediente físico construido en la etapa de investigación]» y que se resolviera en derecho la apelación . También, el denunciante los días 4 y 8 de julio solicitó que le fuera remitido el proceso digital.
1.6. La Secretaría del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo el 7 de ju lio de 2025 envío al reclamante el enlace para acceder al expediente del asunto analizado , luego, la Sala Única accionada, conformada por conjueces, el 31 del mismo mes y año declaró fundados los impedimentos propuestos por los magistrados y el 25 de agosto siguiente confirmó el auto mediante el cual se decretó la preclusión.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02430-01
4 1.7. El 19 de septiembre de 2025 el reclamante acudió
confirmó el auto mediante el cual se decretó la preclusión.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02430-01
4 1.7. El 19 de septiembre de 2025 el reclamante acudió al presente mecanismo constitucional y alegó qu e las solicitudes de 27 de mayo, 9 de junio, 4 y 8 de julio de 2025 no fueron atendidas.
Adicionalmente, c uestionó la providencia de 25 de agosto de 2025 aduciendo que el ad quem incurrió en los defectos orgánico, procedimental, fáctico, error inducido y violación directa de la Constitución Política de Colombia comoquiera que, (i) los conjueces se encontraban impedidos para resolver la apelación , porque vulneraron el artículo 32 citado; (ii) no valor aron íntegramente los medios de convicción toda vez que, los elementos materiales probatorios recopilados en la investigación por parte de la Fiscalía le fueron remitidos digitalmente de forma incompleta y desordenada, además; (ii) transgredi eron las garantías invocadas y el principio de legalidad.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó dejar sin efecto el auto de 25 de agosto de 2025 y ordenar a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo proferir una nueva providencia que se ajuste a la ley y a la jurisprudencia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo informó que cumplió con
a la ley y a la jurisprudencia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo informó que cumplió con lo dispuesto en el referido artículo 32 y pudo acceder a laRadicación No. 11001-02-04-000-2025-02430-01
5 totalidad de documentos aportados al trámite , los cuales sirvieron de fundamento a la decisión adoptada.
2. La Secretaría de la Sala accionada realizó un recuento de las actuaciones del proceso revisado y adujo que no vulneró las garantías de los reclamantes.
3. La Fiscalía Novena Seccional de Duitama afirmó que el ad quem actuó conforme a derecho e indicó que digitalizó el expediente del proceso analizado y lo entregó a los falladores y a las partes de manera completa.
4. Boris Alberto Montoya afirmó que son ciertos los hechos narrados por el actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que el trámite del sorteo de conjueces realizado por la Sala accionada se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Acuerdo No PCSJA17 -10715 de 25 de julio de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Adicionalmente, indicó que la Secretaría del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo los días 3 de junio y 7 de julio de 2025 atendió las solicitudes de remisión del expediente, por tanto, no se vulneraron las garantías del actor.
Por último, señaló que el auto de 25 de agosto de 2025
atendió las solicitudes de remisión del expediente, por tanto, no se vulneraron las garantías del actor.
Por último, señaló que el auto de 25 de agosto de 2025 es razonable, toda vez que la dec isión adoptada en esaRadicación No. 11001-02-04-000-2025-02430-01
6 providencia se fundamentó en la normativa aplicable y las pruebas obrantes en el proceso.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela . También alegó que la Sala de Casación Penal no tuvo en cuenta la contestación de Boris Alberto Montoya, pasó por alto que el sorteo de los conjueces no fue público y analizó indebidamente la providencia de 25 de agosto de 2025.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales -, siempre que el afectado no disponga de otro medio de de fensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2. La queja constitucional.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02430-01
7 En el asunto que ocupa la atención de la Corte, Jorge
2. La queja constitucional.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02430-01
7 En el asunto que ocupa la atención de la Corte, Jorge Luis Montoya Velandia afirma que el sorteo de conjueces realizado el 10 de abril de 2025 no fue público, motivo por el cual desconoció el artículo 32 del Acuerdo No PCSJA1710715 de 25 de julio de 2017.
Menciona que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo no atendió las solicitudes que elevó los días 27 de mayo, 9 de junio, 4 y 8 de julio de 2025, concernientes a remitirle el proceso digital y estudiar en físico los elementos m ateriales probatorios aportados digitalmente por la Fiscalía para resolver la apelación contra la providencia de 12 de agosto de 2024 en la que se decretó la preclusión.
Adicionalmente, cuestiona el auto proferido por la Sala accionada el 25 de agosto de 2025 en el que se decidió de manera desfavorable la referida apelación, pues considera que incurrió en los defectos orgánico, procedimental, fáctico, error inducido y violación directa de la Constitución Política de Colombia.
3. Sobre el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad.
3.1. En relación con el reparo alusivo a que los conjueces de la Sala accionada se encontraban impedidos para resolver la apelación porque el sorteo respectivo no fue público, se evidenc ia la improcedencia del amparo por el
3.1. En relación con el reparo alusivo a que los conjueces de la Sala accionada se encontraban impedidos para resolver la apelación porque el sorteo respectivo no fue público, se evidenc ia la improcedencia del amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tantoRadicación No. 11001-02-04-000-2025-02430-01
8 que, si bien en los escritos presentados por el reclamante los días 27 de mayo y 9 de junio de 2025, en los que abordó diferentes temas, indicó que no fue notifi cado de la programación del referido acto, lo cierto es que frente a ese asunto no realizó soli citud alguna, aunado a que tampoco acreditó haber pedido la nulidad de lo actuado o presentado recusación con fundamento en esa inconformidad.
Lo anterior demue stra que el reclamante omitió hacer uso de los mecanismos de defensa a su alcance, situación que riñe con el carácter residual de este mecanismo constitucional.
3.2. Sobre el presupuesto de la subsidiariedad , en casos similares esta Sala ha señalado qu e, «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ. STC11698-2021 y STC143-2022).
4. Ausencia de vulneración.
cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ. STC11698-2021 y STC143-2022).
4. Ausencia de vulneración.
Se advierte que los días 4 y 8 de julio el actor solicitó que se le remitiera el expediente digital y el 7 de ese mes la Secretaría del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo envío al reclamante el enlace solicitado, por tanto, antes de haberse radicado la presente acción de tutela (19 de septiembre de 2025) se atendieron las s olicitudes del actor, lo cual demuestra que no se transgredieron las garantías invocadas.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02430-01
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5. Razonabilidad de la providencia en la que se decretó la preclusión.
5.1. La Sala accionada en auto de 25 de agosto de 2025 empezó por señalar que la preclusión es un mecanismo regulado en los artículos 331 a 335 del Código Penal, en virtud del cual, la Fiscalía renuncia al ejercicio de la acción penal cuando (i) se presenta la im posibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, (ii) se configura una causal que excluya la responsabilidad, (iii) no existe el hecho investigado; (iv) hay atipicidad de la conducta, (v) el imputado no intervino en el suceso indagado, ( vi) resulta imposible desvirtuar la presunción de inocencia y, (vii) vence el término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal.
Enseguida explicó que, para que una conducta sea
desvirtuar la presunción de inocencia y, (vii) vence el término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal.
Enseguida explicó que, para que una conducta sea típica, «debe adecuarse a las exigencias definidas en el respectivo precepto de la parte especial del código penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de otra, debe cumplir con la modalidad (dolo, culpa o preterintención) que estructura el tipo subjetivo del injusto penal».
Descendiendo al caso concreto y con fundamento en lo anterior, procedió a analizar cada uno de los delitos atribuidos a Juan Eduardo Montoya Goyeneche y Viviana Constanza Estupiñán Cuadros.
a) Refirió que, de acuerdo con el artículo 442 del Código Penal, el falso testimonio se genera cuando en actuaciónRadicación No. 11001-02-04-000-2025-02430-01
10 judicial se falta a la verdad. Al analizar y contrastar las pruebas testimoniales practicadas en el proceso laboral, determinó que Juan Eduardo Montoya Goyeneche no incurrió en esa conducta cuando manifestó que (i) le parecía que Boris Alberto Montoya había laborado para Carbones la Cimarrona SA hasta agosto de 2012 y que (ii) no suscribió un contrato con el trabajador.
Lo anterior, porque, el testigo, Montoya Goyeneche, no tenía certeza sobre la fecha de terminación del vínculo por ser un tema objeto de debate, además, él era el representante legal de Carbones MC Ltda, empresa diferente a aquella con
Lo anterior, porque, el testigo, Montoya Goyeneche, no tenía certeza sobre la fecha de terminación del vínculo por ser un tema objeto de debate, además, él era el representante legal de Carbones MC Ltda, empresa diferente a aquella con la que se alegó tener una relación.
b) Indicó que incurre en fraude procesal quien por cualquier medio induce a un servidor público en error para obtener sentencia contraria a la ley.
Sobre el punto, destacó que,
Se decía que el señor Juan Eduardo Montoya, con su respuesta en diligencia de testimonio durante el debate laboral en el asunto 2016 0013, indujo en error al Juez, pero lo cierto es que, como se indicó, la fecha de terminación del contrato laboral entre Carbones la Cimarrona y Boris Montoya, fue explícitamente señalada por este último durante su interrogatorio, estableciéndola el 30 de septiembre de 2012, (…) [además, el Juez laboral señaló que las testigos Nubia Luz Cepeda Peña y Viviana Estupiñán Cuadros], informaron que el demandante sólo laboró para la empresa aproximadamente hasta el mes de agosto de 2012 (…).
Por tanto, las fechas límites de la relación laboral, en especial la terminación objeto de debate, fue establecida con pruebas diversas a un testimonio en particular, (…) razón por la cual tampoco se configura el delito de fraude procesal en cabeza de los aquí indiciados.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02430-01
11 c) A su vez, expuso que tampoco se materializó el delito de falsedad en documento privado porque no quedó
aquí indiciados.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02430-01
11 c) A su vez, expuso que tampoco se materializó el delito de falsedad en documento privado porque no quedó acreditado que Montoya Goyeneche hubiera aportado al proceso laboral soportes alterados o con información falsa y si bien reportó datos a la DIAN sobre pagos hechos a Bo ris Alberto y Jorge Luis Montoya, lo cierto es que aquellos se ajustaron a la realidad y estuvieron respaldados con registros contables.
d) En relación con el delito de evasión de impuestos señaló que la Fiscalía en informe técnico de 5 de enero de 2023 d eterminó que las declaraciones tributarias del denunciado «se presumen ajustadas a la realidad económica, ya que no hubo requerimientos por inexactitud por parte de la DIAN».
Agregó que, si bien en esas declaraciones se utiliz ó la información de identificación del denunciante, lo cierto es que ello no comporta el delito de violación de datos personales, pues se hace para reportar información financiera a la DIAN.
e) Refirió que los indiciados no imputaron falsamente una conducta punible o deshonrosa y aunque Juan Eduardo Montoya Goyeneche presentó denuncia que obra en el expediente, en esta no se describió delito alguno. Por tanto, tampoco se tipifican los delitos de falsa denuncia, calumnia e injuria.
f) Por último, sobre el delito de concierto para delinquir, refirió que,Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02430-01
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e injuria.
f) Por último, sobre el delito de concierto para delinquir, refirió que,Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02430-01
12
En el asunto en concreto no se advierte la existencia de una estructura criminal, ni elementos de prueba que permitan inferir que Juan Eduardo Montoya y Viviana Constanza Estupiñán se hubieran organizado para delinquir. No existe ningún elemento que pueda configurar un acuerdo de voluntades que convoque a los asociados alrededor del mismo fin, y tampoco la proyección [de] un plan delictivo continuado, aunado a que, como ya se explicó, no fue posible predicar la tipicidad de ninguna de las conductas denunciadas.
Con esos argumentos, resolvió confirmar la providencia de 12 de agosto de 2024 en la que se decretó la preclusión de la investigación.
5.2. De las anteriores consideraciones, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados, debido a que la providencia atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la decisión adoptada por la autoridad cuestionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el juez constitucional intervenga.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo analizó el asunto sometido a su conocimiento y, con fundamento en las pruebas aportadas y
que el juez constitucional intervenga.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo analizó el asunto sometido a su conocimiento y, con fundamento en las pruebas aportadas y la ley, resolvió confirmar la decisión de decretar la preclusión de la investigación.
Lo anterior resulta razonable toda vez que, los hechos investigados en el caso no se enmarcan en los tipos penalesRadicación No. 11001-02-04-000-2025-02430-01
13 por los cuales fueron denunciados Juan Eduardo Montoya Goyeneche y Viviana Constanza Estupiñán Cuadros, motivo por el cual debía culminar el proceso analizado, pues las conductas atribuidas a los indiciados resultaron atípicas, situación que, de acuerdo con el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, genera que deba precluirse el asunto.
5.3. Adicionalmente, se evidencia que el 27 de mayo y el 9 de junio de 2025 Jorge Luis Montoya Velandia solicitó que se analizara el expediente físico construido por la Fiscalía en la etapa de investigación y que se resolviera en derecho la apelación de la preclusión decretada.
Sobre el punto, cumple reiterar que la providencia se fundamentó en la normativa aplicable y que no era exigible a la Sala accionada examinar en físico los elementos materiales probatorios de la Fiscalía, pue s estos fueron allegados de forma digital, y el actor no acreditó que estuvieran incompletos. Con todo, si el reclamante consideraba que faltaba algún documento en el expediente, contaba con la posibilidad de aportarlo, pero no lo hizo.
forma digital, y el actor no acreditó que estuvieran incompletos. Con todo, si el reclamante consideraba que faltaba algún documento en el expediente, contaba con la posibilidad de aportarlo, pero no lo hizo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02430-01
14 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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