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CSJ - STC8620-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8620-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8620-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01150-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020). Profiere la Corte sentencia complementaria en la acción de tutela que Edgar Alfonso López López le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación en fallo del pasado 24 de septiembre de 2020, confirmó el de primera instancia que negó el amparo invocado por Edgar Alfonso López López (STC7746-2020). 2.- Hilda Rosa pidió la «adición» de ese veredicto, en el sentido de imponer «las sanciones dinerarias en contra de Edgar Alfonso López López, por la acción constitucional presentada sin fundamento y mala fe y tener en cuenta mis peticiones solicitadas, en los breves alegatos allegados por este medio».Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01150-01 2 CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, son aplicables a la salvaguarda las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 287 de dicho compendio, según el cual:

para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 287 de dicho compendio, según el cual: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria (…)».

2.- De acuerdo con la anterior preceptiva, la falta de pronunciamiento sobre algún pedimento de los sujetos procesales necesariamente debe ser materia de decisión, porque -ha dicho la jurisprudencia-, tales omisiones son las que dan lugar a la medida de complementación.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01150-01 3 No obstante, su procedencia está supeditada a la verificación de ciertas hipótesis, como que, el sentenciador hubiera incurrido en olvido frente a «alguno de los extremos de la litis », o cuando no se pronuncia «respecto del thema decidendum, plasmado en la relación jurídica sustancial y

hubiera incurrido en olvido frente a «alguno de los extremos de la litis », o cuando no se pronuncia «respecto del thema decidendum, plasmado en la relación jurídica sustancial y procesal controvertida en proceso, las pretensiones y las excepciones formuladas o aquellas que debe declarar ex officio » (CSJ AC, 30 Ag. 2010, Rad. 02191-01), o es necesario proveer sobre otro punto que debía ser objeto de resolución en la providencia. 3.- En el sub lite, se observa que antes de emitirse el fallo de segunda instancia, la memorialista, secuestre saliente en el proceso civil censurado, allegó escrito en el que reclamó de la Corte que sancionara pecuniariamente al accionante por temeridad porque «la acción constitucional [fue] presentada sin fundamento y [con[ mala fe» y que ordenara «la devolución del mueble en madera que es de propiedad de la casa No 2 que fue objeto de entrega de la secuestre saliente a la entrante al igual que el horno», rogativas frente a las cuales esta Sala no hizo manifestación alguna, iterándolas ahora bajo la figura de la «adición del fallo», lo que implica la necesidad de complementar la sentencia en tal sentido . Sin embargo, ello no lleva a acceder a lo peticionado, tal y como pasa a verse. 3.1.- Según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, para que se presente la “temeridad”, deben concurrir los siguientes elementos: «i) Identidad de partes; ii) Identidad de hechos; iii)

3.1.- Según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, para que se presente la “temeridad”, deben concurrir los siguientes elementos: «i) Identidad de partes; ii) Identidad de hechos; iii) Identidad de pretensiones; y  iv) Ausencia de justificación en la radicación de la nueva demanda superlativa, vinculada a unRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01150-01 4 actuar doloso y de mala fe por parte del libelista», situación que evidentemente no ocurre en este evento, puesto que en la actuación ni siquiera se alegó por parte de los sujetos procesales, que el querellante hubiere promovido otra acción, contra las mismas partes, en la que anhelara lo mismo que en esta acción. En este orden, la «sanción pecuniaria por temeridad» no resulta viable, pues ésta sólo procede «siempre que se demuestre la “temeridad” del tutelante, una actuación amañada, se denote el propósito desleal de obtener una satisfacción individual a toda costa, se deje al descubierto el abuso del derecho y se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la  “buena fe de los administradores de justicia” , circunstancias que no se evidenciaron en este caso. 3.2.- Tampoco hay lugar a disponer «la devolución del mueble en madera que es de propiedad de la casa No 2 que fue objeto de entrega de la secuestre saliente a la entrante al igual que el horno», por cuanto dicha aspiración no hizo parte de las

mueble en madera que es de propiedad de la casa No 2 que fue objeto de entrega de la secuestre saliente a la entrante al igual que el horno», por cuanto dicha aspiración no hizo parte de las enlistadas en el libelo genitor, ni Hilda Rosa Gualteros la planteó en primera instancia donde guardo silencio, por lo que constituye un hecho nuevo sobre el que esta Corporación no puede pronunciarse sin vulnerar el derecho de defensa de los demás partícipes.

4.- Por lo discurrido, se adicionará la sentencia en el sentido indicado. DECISIÓNRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01150-01 5 Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: Adicionar la sentencia de 24 de septiembre de 2020, a través de la cual se resolvió la impugnación dentro del proceso referenciado, en el sentido de NEGAR las solicitudes instadas por Hilda Rosa Gualteros.

SEGUNDO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-22-03-000-2020-01150-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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