CSJ - STC8626-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8626-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC8626-2020 Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00164-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo de 11 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , en la acción de tutela que Ifre, Zulay y Yasmín Cañizares Pacheco le instauraron al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a Yucely, Yamile, Judith Esther, Janeth Alexandra, Jackeline Cañizares Pacheco, Hanit Alexandra y Marbi Rocío Cañizares Beltrán, y María de Jesús Pacheco Castilla. ANTECEDENTES 1.- Los gestores pidieron el resguardo de sus derechos al «debido proceso» e «igualdad», presuntamenteRadicación N° 54001-22-13-000-2020-00164-01 quebrantados por la autoridad convocada y, en consecuencia que, se declare «la nulidad de toda la actuación realizada el pasado 25 de agosto de 2020, a partir del auto [de] cinco (5) de febrero de 2020» y, en tal virtud, se ordene al Despacho fustigado continuar «con el procedimiento de ejecución del acuerdo conciliatorio hasta lograr la venta y reparto de ese dinero en las partes aprobadas en el acuerdo» , y que declare
fustigado continuar «con el procedimiento de ejecución del acuerdo conciliatorio hasta lograr la venta y reparto de ese dinero en las partes aprobadas en el acuerdo» , y que declare «terminado el proceso por conciliación» en tanto fue «aprobada». En respaldo afirmaron que, en el juicio de declaración de existencia de sociedad de hecho que María de Jesús Pacheco le promovió a los herederos de Eulogio Cañizares Bayona (radicado nº 2009-00047), en el que los censores tienen esa calidad, no fueron «citados formalmente» por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta a la continuación de la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C. Adujeron que en dicha audiencia pública (25 ag. 2020) no se tuvo en cuenta que no estaban asistidos por apoderado judicial, que fueron «saca[dos] de la sala virtual», y además, se declararon «fallido[s]» los acuerdos conciliatorios que previamente habían celebrado los extremos procesales, pese a que se encontraban «aprobad[os]» (12 jun. 2012) y ratificados (19 mar. 2019) e incluso algunos de los puntos acordados ya habían sido cumplidos. 2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta dijo atenerse «a la decisión tomada en la comentada audiencia», ya 2Radicación N° 54001-22-13-000-2020-00164-01 que la fundamentó en las «normas aplicables al sub júdice». Los sucesores de Eulogio Cañizares Bayona, se manifestaron de la siguiente manera:
que la fundamentó en las «normas aplicables al sub júdice». Los sucesores de Eulogio Cañizares Bayona, se manifestaron de la siguiente manera: i)- Yucely Cañizares Pacheco: Se opuso al auxilio, porque lo que pretenden los reclamantes es «revivir circunstancias procesales ampliamente superadas, máxime cuando ninguna de las partes interpuso recurso alguno contra la decisión en audiencia pública de fecha 25 de agosto de 2020, (…) a la que asistieron la totalidad de sujetos procesales». Además, solicitó la vinculación al trámite iusfundamental del Juzgado Primero de Familia de Cúcuta y María de Jesús Pacheco, en razón a que en tal estrado cursó «la sucesión con sentencia ejecutoriada a favor de los herederos del causante» , la cual desembocó en que «la titularidad [de los bienes] ya no [era] del causante Eulogio Cañizares pues (…) existe (…) una sentencia de adjudicación que debe ser acatada», y porque los promotores «previamente vendieron sus derechos hereditarios a la señora María de Jesús Pacheco Castilla», a quien le fueron adjudicados como «cesionaria». ii)- Hanit Alexandra y Marby Rocío Cañizares Beltrán señalaron que «no se conciliaron todas las pretensiones de la demanda» en vista que «seis de los herederos no estuvieron de acuerdo»; que las partes incumplieron algunos de los puntas conciliados., y que a los libelistas no se les desconocieron sus garantías esenciales, porque no hacen parte del extremo
demanda» en vista que «seis de los herederos no estuvieron de acuerdo»; que las partes incumplieron algunos de los puntas conciliados., y que a los libelistas no se les desconocieron sus garantías esenciales, porque no hacen parte del extremo demandado, al paso que vendieron «su porción hereditaria» a 3Radicación N° 54001-22-13-000-2020-00164-01 Pacheco Castilla (su madre), quien fue convocada y, en efecto, asistió a la audiencia en comento, de la que «no salieron» los reclamantes. iii)- Yaneth y Judith Esther Cañizares Pacheco adujeron que el litigio objeto de análisis se surtió en el marco de la legalidad, a pesar que «las partes demandantes han incumplido, dilatado y ocultado la legalidad del debido proceso (…)». También exigieron tener en cuenta que los impulsores «vendieron sus porciones hereditarias a su progenitora en el año 2008». iv)- Yamile Cañizares Pacheco: «me opongo rotundamente a todas las pretensiones de la tutela porque en ningún momento la Honorable Juez (…) ha violado nuestros derechos (…)». v)- María de Jesús Pacheco Castilla (demandante), abogó por la concesión del resguardo luego de aludir a los argumentos expuestos en el líbelo introductor.
3. El Tribunal de Cúcuta desestimó el ruego tras estimar que no se desconocieron los atributos básicos de los
argumentos expuestos en el líbelo introductor.
3. El Tribunal de Cúcuta desestimó el ruego tras estimar que no se desconocieron los atributos básicos de los accionantes, comoquiera que: a) si bien, la convocatoria a la audiencia objeto de estudio no procuraba agotar la etapa de conciliación, también lo es, que la misma se notificó correctamente por estado (art.295 del C.G. del P.), y los precursores asistieron, superándose así dicha omisión, b) «fueron silentes respecto a las decisiones adoptadas en el
4Radicación N° 54001-22-13-000-2020-00164-01 curso de la audiencia virtual celebrada el 25 de agosto de 2020», c) Las partes pueden asistir a la referida audiencia «con o sin apoderado» (art. 101 del C.P.C.), d) «omitieron conferir poder a un profesional del derecho para que los representara en el proceso e incluso, de no contar con medios económicos para ello, bien pudieron invocar el amparo de pobreza», y e) Es el proceso «ordinario» el escenario en donde pueden hacer uso de los mecanismos de defensa y contradicción tendientes a evidenciar las inconformidades expuestas en esta especial vía. 4.- Los querellantes impugnaron insistiendo en sus alegaciones iniciales. CONSIDERACIONES 1.- La salvaguarda instada no puede abrirse paso debido a que no cumple el presupuesto de subsidiariedad, que impone a quien se crea lesionado en sus prerrogativas
CONSIDERACIONES 1.- La salvaguarda instada no puede abrirse paso debido a que no cumple el presupuesto de subsidiariedad, que impone a quien se crea lesionado en sus prerrogativas «fundamentales» agotar previamente los instrumentos contemplados en el ordenamiento jurídico. Frente al tópico la Sala ha dicho que (…) para la procedencia de la salvaguarda , es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, 5Radicación N° 54001-22-13-000-2020-00164-01 ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’ (STC6908-2020). Las evidencias allegadas al paginario permiten advertir que los gestores no han provocado del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta un pronunciamiento sobre la «falta de notificación» que aducen en relación con el proveído que citó
Las evidencias allegadas al paginario permiten advertir que los gestores no han provocado del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta un pronunciamiento sobre la «falta de notificación» que aducen en relación con el proveído que citó a «las parte[s] en contienda judicial para el día 25 de agosto de 2020, a partir de las 09:30 a.m., para continuar con la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C. (…)», autoridad ante la que deben acudir para que dirimir lo pertinente. Sobre esa posibilidad, el inciso segundo del numeral 8 del artículo 133 prescribe: Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será la nula actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este Código. 6Radicación N° 54001-22-13-000-2020-00164-01 Por su parte, el canon 134 del mismo estatuto prevé: «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella». Entonces, como «la falta de notificación del auto que fijó fecha para continuar con la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C.» no ha sido dilucidada por el Despacho reprochado, no es posible que por esta vía se dirima. 2.- La misma suerte corren las quejas que los censores
artículo 101 del C.P.C.» no ha sido dilucidada por el Despacho reprochado, no es posible que por esta vía se dirima. 2.- La misma suerte corren las quejas que los censores efectúan en relación con las actuaciones surtidas y las determinaciones adoptadas en la aludida audiencia pública (25 ag. 2020), comoquiera que su análisis constitucional dependerá de lo que el juez defina frente a la aducida irregularidad. Esto, porque solo hasta ese momento se esclarecerá la situación en la que quedan los peticionarios respecto de la citación a la «audiencia» objetada. 3.- Fluye como corolario de lo expuesto, que el amparo estaba llamado al fracaso, por lo que se convalidará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, 7Radicación N° 54001-22-13-000-2020-00164-01 resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados, pero por las razones aquí expuestas. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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