CSJ - STC8626-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8626-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8626-2022 Radicación nº 76001-22-03-000-2022-00140-01 (Aprobado en Sala de seis de julio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación que formuló Germán Ignacio Bastidas Andrade, quien actúa en nombre propio y como gerente de la Regional Sur occidente de la EPS Famisanar S.A.S., frente a la sentencia proferida el 23 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que el recurrente interpuso contra los Juzgados 26 Civil Municipal y 17 Civil del Circuito de Cali, extensiva a los intervinientes en el incidente por desacato No. 76001-40-03-026-202100506-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó que se dejen sin efecto el auto por medio del cual le fue impuesta una sanción por desacatoRadicación n° 76001-22-03-000-2022-0014001
(4 abril 2022) y aquella providencia que en grado jurisdiccional de consulta confirmó la sanción (21 abril 2022), para que, en su lugar, se ordene decretar la inaplicación o inejecución de las multas que le fueron impuestas. Explicó que en la acción de tutela que presentó Viviana
2022), para que, en su lugar, se ordene decretar la inaplicación o inejecución de las multas que le fueron impuestas. Explicó que en la acción de tutela que presentó Viviana Benavides Avilez (2021-0506-00) se ordenó a Coomeva EPS reconocerle las incapacidades medicas que «le fueron otorgadas del 7 de mayo de 2021, fecha en que cumplió el día 541 de incapacidad, al 26 de julio anterior (…) y las que se generen con posterioridad hasta que cese la emisión de incapacidades interrumpidas a su favor». Precisó que Viviana Benavides estaba afiliada a Coomeva EPS y fue asignada por la Superintendencia Nacional de Salud a Famisanar EPS a partir del 1° de febrero de 2022. Dijo que la allá accionante radicó incidente de desacato (15 de diciembre de 2021), en el que solicitó el cumplimiento del fallo de tutela, únicamente por el pago de las incapacidades correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021. Señaló que durante el trámite incidental buscó probar su falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esas incapacidades; sin embargo, el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali sancionó a Famisanar por el presunto incumplimiento del fallo mencionado (4 de abril de 2022) decisión que fue confirmada y modificada solo en lo referente a la orden de arresto, por el Juzgado 17 Civil del Circuito de
incumplimiento del fallo mencionado (4 de abril de 2022) decisión que fue confirmada y modificada solo en lo referente a la orden de arresto, por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali (21 de abril de 2022). El gestor se queja porque, a su 2Radicación n° 76001-22-03-000-2022-0014001
parecer, estas incapacidades deben ser reconocidas por la anterior EPS y no por Famisanar.
2. El Juzgado 26 Civil Municipal de Cali hizo un recuento de la actuación controvertida e indicó que «el despacho consideró que la llamada a asumir el pago de las incapacidades médicas expedidas a la señora Viviana Benavidez Avilés era la entidad receptora, vale decir la EPS Famisanar S.A.S., sobre la base que entratandose del auxilio por incapacidad que garantiza el mínimo vital del trabajador, resultaba desproporcionado abocar a aquella, a hacerse parte del proceso concursal».
El Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali dijo que no vulneró ningún derecho fundamental, toda vez que la decisión proferida tuvo en cuenta todas las premisas fácticas y normativas del caso.
3. El a quo negó el amparo al considerar que la providencia censurada es razonable, a pesar de señalar que «no se desconoce la escasa argumentación desarrollada por la juez del circuito accionada». El gestor impugnó e insistió en las observaciones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES La decisión impugnada será revocada y, en su lugar, se
«no se desconoce la escasa argumentación desarrollada por la juez del circuito accionada». El gestor impugnó e insistió en las observaciones del escrito inicial. CONSIDERACIONES La decisión impugnada será revocada y, en su lugar, se concederá el amparo porque la decisión que en grado jurisdiccional de consulta confirmó la sanción no fue 3Radicación n° 76001-22-03-000-2022-0014001
suficientemente motivada conforme a las pruebas que en esa actuación se aportaron (21 abril 2022). Revisadas las documentales remitidas a este sumario se observa que aunque el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali adujo que no estaba probado el cumplimiento de la orden de tutela y «que las instancias que corresponden al trámite incidental se encuentran debidamente agotadas y la decisión adoptada por el funcionario de primer grado corresponde a las pruebas debidamente recaudadas dentro de éste, por lo tanto, no existe vulneración alguna», no precisó quién era el responsable de cumplir la orden de tutela, queja principal del actor, ni por qué estaba probada la responsabilidad subjetiva en su caso, supuesto indispensable para irrogar sanción. Así las cosas, el proceder de la autoridad del circuito luce arbitrario por cuanto nada dijo referente a por qué Famisanar era quien debía cumplir la orden y no Coomeva E.P.S, ni se pronunció respecto de la abierta e injustificada rebeldía en que incurrió el actor. Entonces, es ostensible la ausencia de motivación por parte del Juzgado de Circuito
E.P.S, ni se pronunció respecto de la abierta e injustificada rebeldía en que incurrió el actor. Entonces, es ostensible la ausencia de motivación por parte del Juzgado de Circuito accionado frente al reproche concreto expuesto y la existencia de un yerro configurativo de vía de hecho, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado que: (…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad (…) accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido 4Radicación n° 76001-22-03-000-2022-0014001
proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021 y en STC1179-2022). En suma, dada la falta de motivación en la decisión que en grado jurisdiccional de consulta confirmó la sanción por desacato, no queda alternativa diferente a revocar el fallo objetado, para que la autoridad convocada se pronuncie sobre las pruebas aportadas y resuelva nuevamente lo que en derecho corresponda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, CONCEDE la tutela implorada por Germán Ignacio Bastidas Andrade.
de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, CONCEDE la tutela implorada por Germán Ignacio Bastidas Andrade. En consecuencia, se deja sin valor y efecto la providencia calendada el 21 de abril de 2022, emitida en el incidente por desacato aludido en este fallo y, en consecuencia, se ordena al Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali que, en el término de tres días siguientes a la notificación de esta determinación, reanude la actuación correspondiente al grado jurisdiccional de consulta y emita la decisión motivada que en derecho corresponda respecto a este punto. 5Radicación n° 76001-22-03-000-2022-0014001
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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