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CSJ - STC8628-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8628-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8628-2022 Radicación nº81001-22-08-000-2022-00031-01 (Aprobado en Sala de seis de julio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación que formuló Juan Carlos Gómez Garnica frente al fallo del 7 de junio de 2022, dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca en la tutela que instauró contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral -CNE y la Misión de Observación Electoral –MOE.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó que se ordene a la entidad encartada que le permita a él y a cualquier ciudadano participar como testigo electoral del voto en blanco y que como consecuencia se le proporcione la misma capacitación que le es impartida a los jurados de votación.

En sustento, adujo que presentó derecho de petición ante el Registrador Nacional del estado Civil, en el que le realizó las siguientes peticiones: 1. ¿Por qué los ciudadanos colombianos que promovemos el voto en blanco, no tenemos la posibilidad de participar como testigos electorales?Radicación n°81001-22-08-000-2022-00031-01 2. ¿Por qué las capacitaciones para los jurados de votación y testigos electorales es diferente? Si los testigos electorales para supervisar, deben tener el mismo conocimiento para poder supervisar que los jurados hagan las cosa bien y evitar fraudes electorales

2. ¿Por qué las capacitaciones para los jurados de votación y testigos electorales es diferente? Si los testigos electorales para supervisar, deben tener el mismo conocimiento para poder supervisar que los jurados hagan las cosa bien y evitar fraudes electorales

3. Le solicité que los ciudadanos que defendemos el VOTO EN BLANCO, a nivel país, nos diera la oportunidad de inscribirnos como testigos electorales y recibir las mismas capacitaciones de los jurados electorales No obstante, aseguró que la accionada no dio respuesta de fondo a su petición, ya que esta simplemente le indicó que debía inscribirse como un partido político, un movimiento o un grupo significativo de personas y que la capacitación estaba en la página de internet. Respuesta de la que derivó la violación de sus garantías fundamentales ya que a su juicio todos los ciudadanos tienen el derecho de apoyar el voto en blanco sin tener que miliar en algún partido o movimiento, además asegura que los jurados de votación son capacitados y los testigos electorales no, lo que impide realizar un control político real.

2. El ente administrativo accionado indicó que garantizó al ciudadano su derecho a registrarse ante la autoridad electoral para promover candidaturas o el voto en blanco, así como la posibilidad de capacitarse, ya que las formaciones virtuales contenidas en la página web de la RNEC están orientadas a todos los actores, incluida la ciudadanía en general. Aseguró que no tiene injerencia alguna en las decisiones respecto de la postulación y acreditación de testigos electorales, ya que esto es competencia del CNE. El Consejo Nacional electoral, por su

tiene injerencia alguna en las decisiones respecto de la postulación y acreditación de testigos electorales, ya que esto es competencia del CNE. El Consejo Nacional electoral, por su parte, negó cualquier violación a las prerrogativas del actor.

3. El a quo negó el ruego al considerar que las inquietudes propuestas fueron contestadas a cabalidad y que las actuaciones censuradas se ajustaron al marco legal aplicable al caso en concreto.

2Radicación n°81001-22-08-000-2022-00031-01

4. El promotor recurrió la decisión e insistió en las alegaciones del escrito inicial. Además, dijo que sólo se hizo referencia a su derecho de petición, pero no a los demás derechos que invocó, alegó que las capacitaciones deben realizarse por el

SENA. CONSIDERACIONES Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, conforme pasa a explicarse. En primer lugar, respecto a la respuesta impartida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se advierte que la entidad sí atendió los pedimentos del accionante (3 may. 2022), pues aparece acreditado que se pronunció de fondo frente a cada uno de ellos en la misiva del 11 de mayo de 2022. En efecto, del paginario emerge que la intención del petente era que se le permitiera participar en las contiendas electorales como testigo electoral del voto en blanco y que como consecuencia de ello recibiera capacitación similar a aquella recibida por los testigos electorales, frente a lo cual se le indicó que

petente era que se le permitiera participar en las contiendas electorales como testigo electoral del voto en blanco y que como consecuencia de ello recibiera capacitación similar a aquella recibida por los testigos electorales, frente a lo cual se le indicó que «(…)de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo primero de la Resolución 1707 de 2019 del Consejo Nacional Electoral establece que “ Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para tal efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente pare recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana” Además, en el artículo segundo de la Resolución 1707 de 2019 indica que “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los Grupos Significativos de Ciudadanos, y comités promotores del voto en blanco, deberán presentar mediante la herramienta tecnológica dispuesta para tal fin, la relación de los ciudadanos postulados como testigos electorales a más tardar a las cinco de la tarde (05:00p.m.) del día viernes anterior a la fecha de la elección. En este orden de ideas, para acreditar testigos electorales por los promotores del voto en blanco se debió inscribirse como un comité promotor ante la Registraduría Nacional del Estado Civil en los 3Radicación n°81001-22-08-000-2022-00031-01

promotores del voto en blanco se debió inscribirse como un comité promotor ante la Registraduría Nacional del Estado Civil en los 3Radicación n°81001-22-08-000-2022-00031-01 términos establecidos para la inscripción de candidatos descritos en el calendario electoral (Resolución 4371 de 2021 de la RNEC). Por otra parte, la capacitación de testigos electorales tiene muchos aspectos que manejan los jurados de votación y, ambas capacitaciones están publicadas en el Sistema integral de capacitación-SICE, en el enlace https://www.registraduria.gov.co/sites/-Sistema-integral-deCapacitacion-Electoral-/». De manera que no se avizora alguna afrenta a la garantía invocada porque se respondieron la totalidad de las peticiones, a saber los requisitos y procedimientos para ser testigo electoral y promover el voto en blanco, la similitud entre la capacitación recibida por testigos y jurados electorales y la posibilidad de acceder a la capacitación de estos últimos en la página de internet de la Registraduría; de lo que se concluye que, el sentido desfavorable o inesperado de la « respuesta» carece de aptitud para pregonar vulneración. Sobre el particular, bastante se ha enfatizado que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable (STC3768-2019); máxime si se tiene en cuenta que la entidad se ciñó a los requisitos de registro y

sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable (STC3768-2019); máxime si se tiene en cuenta que la entidad se ciñó a los requisitos de registro y acreditación establecidos por la Ley 1475 de 2011 y a las demás disposiciones que rigen la inscripción de testigos electorales y la forma en que se capacitan. Si bien todos los ciudadanos tienen derecho a promocionar el voto en blanco, no debe perderse de vista que la Registraduría Nacional del Estado Civil en la Resolución No. 4891 del 28 de mayo de 2021 fijó el procedimiento y requisitos que deben cumplir todos los ciudadanos que deseen registrarse ante la Organización Electoral para dicho efecto, como registrar un comité conformado por 3 ciudadanos, diligenciar un formulario de solicitud publicado en la página web de la RNEC, recoger un número mínimo de firmas como apoyo que deben ser certificadas 4Radicación n°81001-22-08-000-2022-00031-01 por la RNEC en unos tiempos establecidos en la ley y la reglamentación, entre otros. En consecuencia, si el actor no está de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley o por las Resoluciones mencionadas, ha de destacarse que para la defensa de sus intereses cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. Así, si a su juicio la la Ley 1475 de 2011 conlleva implícita la vulneración de garantías supralegales como aquella referente a

intereses cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. Así, si a su juicio la la Ley 1475 de 2011 conlleva implícita la vulneración de garantías supralegales como aquella referente a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, recibir información veraz e imparcial, el derecho petición, garantizar la libertad de aprendizaje y derecho a la educación y derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político puede demandar la inconstitucionalidad de la norma. Ahora, si considera que en su caso la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral han desconocido su derecho a « postularse de forma individual para ser testigo electoral del voto en blanco» con los actos administrativos expedidos, puede promover los recursos de la vía gubernativa, defensa a través del cual puede procurar la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos, con las acciones de nulidad por inconstitucionalidad y simple nulidad, en los términos de los artículo 135 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, claramente impide al juez constitucional resolver la temática aquí esbozada, toda vez que de hacerlo sería tanto como sustituir al funcionario al que se ha dotado de la facultad para conocer, tramitar, instruir y sentenciar pleitos de

resolver la temática aquí esbozada, toda vez que de hacerlo sería tanto como sustituir al funcionario al que se ha dotado de la facultad para conocer, tramitar, instruir y sentenciar pleitos de 5Radicación n°81001-22-08-000-2022-00031-01 los linajes aludidos. (STC7063-2016, reiterada en STC81142020, STC195-2021). Así las cosas, ya que la convocada respondió de manera clara, precisa y completa a las peticiones del accionante y como quiera que este no agotó los recursos de ley que tenía a su alcance, se torna improcedente que la Sala descienda al fondo de los reparos planteados, razón por la cual se ratificará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Comisión de servicio

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

6Radicación n°81001-22-08-000-2022-00031-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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