CSJ - STC8630-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8630-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC8630-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01246-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Álvaro Salazar Garzón le instauró al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el radicado nº 1997-09430-01.
ANTECEDENTES
1. El actor exigió la protección de su derecho «al debido proceso», para que se conminara al estrado convocado a resolver el pedimento que le presentó el 21 de julio de 2020 y le «informe el procedimiento [que ha de seguir] para la radicación efectiva y eficaz del respectivo oficio deRadicación N° 11001-22-03-000-2020-01246-01 levantamiento de medida cautelar del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-716258».
En respaldo afirmó que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá no emitió ningún proveído frente a la solicitud que elevó, en calidad de «tercero interesado»
En respaldo afirmó que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá no emitió ningún proveído frente a la solicitud que elevó, en calidad de «tercero interesado» (numeral 10º del artículo 597 del C.G.P.), con el objeto que se expidiera de nuevo el aludido «oficio de levantamiento del embargo» (21 jul. 2020), en el pleito quirografario que Edilia Rivera Neira adelantó contra María Cristina Osorio Bohórquez (n° 1101310302819970943001), que terminó por pago total de la obligación (24 ag. 2010) y fue desarchivado en el mes de marzo pasado. Sostuvo que la ejecutada también radicó petición «en igual sentido» (12 ag. 2020), que tampoco ha sido resuelta.
2. La autoridad fustigada destacó la improcedencia del ruego, porque, si bien es cierto que tanto las partes en el coercitivo como el tutelante reclamaron la expedición de la comentada misiva, también lo es, que en razón al cierre de las sedes judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo Nº PCSJA20-11597, medida prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020, le ha resultado imposible revisar el expediente y, por ende, atender tales peticiones.
3. El Tribunal de Bogotá negó el auxilio porque «no hay dilación injustificada» , en tanto «el mero incumplimiento
2Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01246-01 de los términos de un proceso no constituye per se una
hay dilación injustificada» , en tanto «el mero incumplimiento 2Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01246-01 de los términos de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso» , ya que «existe un hecho imprevisible e ineludible debido al COVID-19 como es el personal limitado, [y] la restricción de ingreso a la sede judicial, entre otros» , que constituyen «circunstancias objetivas y razonadas ajenas a la voluntad que han retrasado» la digitalización y revisión del infolio y, por consiguiente, la elaboración del tan anhelado oficio.
4. I mpugnó el precursor aduciendo que tiene legitimación para requerir la «repetición del oficio de desembargo», de acuerdo con lo normado en el inciso final del numeral 10º del artículo 597 del C.G. del P., máxime cuando es el «promitente comprador» del predio cautelado, y la rogativa fue «coadyuvada por la demandada».
Adicionó que las herramientas tecnológicas que tienen a su alcance los jueces «facilitan que las actuaciones no se vean dilatadas en el tiempo en detrimento de los intereses de los sujetos procesales» y, pese a ello, la demora en la resolución de su pedimento continúa prorrogándose. CONSIDERACIONES 1.- Una de las prerrogativas inherentes al «derecho de acceso a la administración de justicia », es la de obtener de
resolución de su pedimento continúa prorrogándose. CONSIDERACIONES 1.- Una de las prerrogativas inherentes al «derecho de acceso a la administración de justicia », es la de obtener de parte de los jueces una solución expedita a los debates que se someten a su estudio, lo que impone de ellos una respuesta pronta y eficaz a la problemática que se les exhibe, 3Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01246-01 porque como lo sugiere la inmortal frase de Lucio Anneso Séneca, «nada más parecido a la injusticia que la justicia tardía». A fin de resguardar ese privilegio esencial el legislador ha consagrado unos términos, cuyo desconocimiento comporta su violación. Empero, no cualquier retardo es susceptible de ser conjurado a través de este camino, sino aquél que esté desprovisto de justificaciones válidas, en razón a que habrá casos en los que la «mora judicial » sea atribuible a causas distintas al incumplimiento del deber que le impone la ley de atender a tiempo las disputas que le han sido encomendadas. Por eso, esta Corporación ha establecido que la «tutela» debe abrirse paso ante aquellos eventos que (…) denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (…). Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o
desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (…). Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…)’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e 4Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01246-01 imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior (CSJ SC 20 sep. 2011, 30 abr. 2013, rad. 2011 01853, reiterada en STC107412018). 2.- En el sub lite se descarta la necesidad de la intromisión instada, puesto que no existe una «mora injustificada» del administrador de justicia acusado que amerite la intervención supralegal. En efecto, se observa que el Juzgado Veintiocho Civil
intromisión instada, puesto que no existe una «mora injustificada» del administrador de justicia acusado que amerite la intervención supralegal. En efecto, se observa que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá decretó la terminación del juicio ejecutivo 1997-9430 y, en consecuencia, desembargó de los inmuebles identificados con folios de matrícula 50N-716244 y 50N716258 (24 ag. 2010), librándose el oficio pertinente. Así mismo, que el paginario fue desarchivado; que el apoderado de María Cristina Osorio Bohórquez pidió que se rehiciera o actualizara «el oficio de desembargo» (17 jul. 2020) y que el libelista «solicitó que se repitiera el oficio de levantamiento de embargo que recae sobre el (…) inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-716258» (21 jul. 2020), petición «coadyuvada» por la ejecutada (12 ag. 2020). Finalmente, se evidencia que en virtud de la emergencia sanitaria que declaró el Gobierno Nacional por causa del coronavirus «COVID-19» (12 mar. 2020), el Consejo Superior 5Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01246-01 de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11597 del 15 de julio de 2020 «ordenó cerrar algunas sedes judiciales en la ciudad de Bogotá» a partir del 16 y hasta el 31 de julio de este
de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11597 del 15 de julio de 2020 «ordenó cerrar algunas sedes judiciales en la ciudad de Bogotá» a partir del 16 y hasta el 31 de julio de este año, dentro de las cuales se encuentra el juzgado accionado; restricción de acceso que a través de los Acuerdos PCSJA2011614 y PCSJA20-11622 de 6 y 21 de agosto, respectivamente, se amplió a las «sedes judiciales» de todo el país desde el 10 al 21 de agosto de 2020, y se prorrogó hasta el día 31 de dicho mes. En ese orden, se concluye que la falta de «pronunciamiento judicial» frente a la «elaboración del oficio de levantamiento de embargo», está justificada y obedece al acatamiento de los lineamientos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura frente a la situación sanitaria por la que atraviesa el país, que no le ha permitido a los servidores del juzgado censurado ingresar a las instalaciones del mismo a fin de digitalizar el cartapacio o revisarlo físicamente, para proseguir con la expedición de la comunicación requerida, de resultar procedente; máxime cuando no cuenta con un «sistema integrado de digitalización de expedientes». La anterior situación, en concepto de esta Sala, no es producto de un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario del funcionario f ustigado que transgreda el «derecho al debido proceso» del impulsor.
de expedientes». La anterior situación, en concepto de esta Sala, no es producto de un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario del funcionario f ustigado que transgreda el «derecho al debido proceso» del impulsor. 6Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01246-01 Siendo así, cabe recordar lo indicado por la Corte sobre la «mora injustificada»: […] la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018 y STC29682020). 3.- Fluye como corolario de lo expuesto, que el amparo estaba llamado al fracaso, por lo que se convalidará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados, pero por las razones aquí expuestas.
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados, pero por las razones aquí expuestas. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01246-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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