CSJ - STC8631-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8631-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8631-2020 Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00223-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo de 18 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Dorian Alberto Giraldo Toro le instauró al Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación, extensiva al Defensor y al Procurador de Familia, Gersain y María Mery Giraldo Noreña , María Rubiola Giraldo de Gómez, Jesús Adrián y Marley Yurley Giraldo Montoya, Julián Alexis, Oscar Freddy y María Nancy Giraldo Toro. ANTECEDENTES 1.- El libelista busc ó la protección de sus derechos al «debido proceso », «igualdad» y «acceso a la administración de justicia», para que se conminara al estrado querellado a decretar «la nulidad de la diligencia de inventario y avalúo de bienes» y, como consecuencia, «la nulidad de la sentencia y el reconocimiento del [actor] y [sus] hermanos como herederos delRadicación n° 47001-22-13-000-2020-00223-01 causante Rigoberto Giraldo Noreña »; además, solicitó el «envío del proceso de sucesión […] a la ciudad de Barranquilla, por ser
causante Rigoberto Giraldo Noreña »; además, solicitó el «envío del proceso de sucesión […] a la ciudad de Barranquilla, por ser esta ciudad la competente para el adelanto del proceso de sucesión conforme lo señala los artículos 1012 del C.C. y 488 del C.G.P.». Como sustento de sus anhelos dijo que es heredero legítimo en la sucesión de Rigoberto Giraldo Noreña, pues es hijo de un hermano fallecido del causante; que un tío suyo pidió la apertura de la mortuoria ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación, faltando a la verdad para lograr el conocimiento por parte de dicho despacho; que la competencia de ese asunto radica en una autoridad de la ciudad de Barranquilla por ser el último lugar de domicilio del difunto, irregularidad que alegó por distintos medios como «denuncias, nulidades, impedimentos, recusaciones, prejudicialidad civil, cambio de radicación y recursos, entre otros», todos denegados. Afirmó que el enjuiciado rechazó en un primer momento su «petición de reconocimiento como heredero», porque «[su] registro civil de nacimiento no fue expedido para demostrar parentesco», providencia contra la que se alzó, sin éxito, porque fue confirmada por el superior. Aseveró que el acusado no expidió auto de obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal y promulgó veredicto «dejando en firme la diligencia de inventario y avalúo de bienes del causante con un solo heredero, señor Gersain Giraldo, cuando él y [el
a lo resuelto por el Tribunal y promulgó veredicto «dejando en firme la diligencia de inventario y avalúo de bienes del causante con un solo heredero, señor Gersain Giraldo, cuando él y [el tutelante], no so[n] los únicos [sucesores]». Agregó que pese a requerir nuevamente su «reconocimiento como heredero», aportando en esta ocasión «el registro civil de nacimiento con la anotación que es válida para demostrarRadicación n° 47001-22-13-000-2020-00223-01 parentesco» (29 jul. 2020), el despacho cuestionado «se abstuvo de dar impulso a su solicitud», por extemporánea, «por cuanto la sentencia de la diligencia de inventario estaba en firme y ejecutoriada (desde el 23 de julio hogaño) de conformidad con el numeral 3° del artículo 491 del estatuto adjetivo». Indicó que apeló directamente el anterior desenlace, pero el recurso fue desestimado por improcedente, por lo que formuló recurso de queja, declinado porque «no se interpuso primero el de la reposición » (4 sep. 2020). Concluyó que «por sustracción de materia no e[ra] relevante este requisito [pues] por encima de todo, el derecho que t[iene] en la sucesión es un derecho fundamental, observándose que se ha desconocido el debido proceso por parte del [accionado]». 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación se opuso al resguardo por «improcedente» y comunicó que el
debido proceso por parte del [accionado]». 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación se opuso al resguardo por «improcedente» y comunicó que el «recurso de queja» incoado por el discordante, «no solamente se negó porque no se impetró en subsidio del de reposición, como lo señala el artículo 353 ibidem, sino que además se interpuso de manera extemporánea, pues el auto atacado se notificó por estado del 24 de agosto de 2020, quedando ejecutoriado el 27 de agosto siguiente, y el recurso se interpuso solamente hasta el 31 de agosto último, lo que de contera produjo su negación». Oscar y María Nancy Giraldo Toro respaldaron las pretensiones del quejoso. El Ministerio Publico instó la definición desfavorable del auxilio por falta del requisito residual. 3.- El Tribunal rehusó el patrocinio porque faltó al presupuesto de la «subsidiariedad», toda vez que «en el artículoRadicación n° 47001-22-13-000-2020-00223-01 1321 del Código Civil, [contempla] la acción de petición de herencia, mecanismo idóneo para ventilar las pretensiones del aquí tutelante». Igualmente, descartó la existencia de vulneración alguna. 4.- Dorian Alberto Giraldo Toro impugnó fincado en planteamientos semejantes a los inaugurales, agregando que la salvaguarda se promovió como «mecanismo transitorio, como lo señala el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 para evitar un
planteamientos semejantes a los inaugurales, agregando que la salvaguarda se promovió como «mecanismo transitorio, como lo señala el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 para evitar un perjuicio irremediable». CONSIDERACIONES 1.- En el sub – examine, contrario a lo argüido por el tutelante, no se observa algún desatino transgresor de sus prerrogativas fundamentales, en virtud de lo cual desde ya se anuncia la ratificación del fallo confutado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2.- El escrito superlativo permite vislumbrar que la primera aspiración del actor, ataca la negativa del iudex fustigado de rituar el recurso de apelación que propuso contra el proveído que no dio «trámite por extemporánea a su solicitud de reconocimiento como heredero » en la sucesión de Giraldo Noreña. Sin embargo, no existe un dislate en la labor desplegada por el acusado, comoquiera que justificó válidamente el obrar que ahora se le reprocha. En efecto, para tal cometido adujo que Dilucidado lo anterior, se muestra claro para esta Judicatura que el auto atacado, no es susceptible del mencionado recurso en tanto queRadicación n° 47001-22-13-000-2020-00223-01 no encuadra dentro de ninguna de las causales antes referidas [art. 321 C.G.P.]. Ahora bien, en gracia de discusión, se podría interpretar que el numeral 2° del art. 321 ibidem sería aplicable al caso, sin embargo, en el auto de fecha 5 de agosto de 2020 no se negó la intervención de
Ahora bien, en gracia de discusión, se podría interpretar que el numeral 2° del art. 321 ibidem sería aplicable al caso, sin embargo, en el auto de fecha 5 de agosto de 2020 no se negó la intervención de los sucesores, si no que no se le dio trámite a tal solicitud en tanto que como se explicó en aquél, al momento de realizar su pedimento, la sentencia se encontraba ejecutoriada. Sin necesidad de ahondar en mayores argumentos se ordenará negar la concesión del recurso de apelación por lo dicho en precedencia. Lo que no luce descabellado o caprichoso, ya que la providencia objetada no le negó la intervención como «heredero» al promotor, sino que se inhibió de dar «trámite» y, por ende, no examinó a fondo la petición, por no haberse «presentado» en la oportunidad que dispone el numeral 3° del artículo 491 del Código General del Proceso, el cual prevé que «[d]esde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad» (se resalta); por consiguiente, la aludida resolución no era susceptible de alzada, comoquiera que no está taxativamente señalada en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en normal especial alguna.
por consiguiente, la aludida resolución no era susceptible de alzada, comoquiera que no está taxativamente señalada en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en normal especial alguna. Así las cosas, no existe mérito para descalificar la hermenéutica del juzgador en tanto se sustentó en una interpretación jurídicamente admisible, sin que necesariamente signifique que esta Sala la comparta por completo, siendo en este punto pertinente resaltar que «el juezRadicación n° 47001-22-13-000-2020-00223-01 de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC2267-2020). Ergo, no están dadas las condiciones para otorgar la protección superlativa en lo que concierne al tópico en estudio. 3.- Por otro lado, se avizora que tampoco puede prosperar el anhelo tendiente a que se disponga el «envío del proceso de sucesión […] a la ciudad de Barranquilla, por ser esta ciudad el competente para el adelanto del proceso de sucesión », habida cuenta que el mencionado tema ya fue analizado, vía tutela, por esta Sala en sede de segunda instancia ( STC14499-2019, 24
competente para el adelanto del proceso de sucesión », habida cuenta que el mencionado tema ya fue analizado, vía tutela, por esta Sala en sede de segunda instancia ( STC14499-2019, 24 oct. 2019), donde concluyó que la «competencia» era del Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación; entonces, es evidente que no es viable someter dicho tópico reiteradamente a examen tuitivo, acorde con el canon 38 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991, por lo que se estima que lo resuelto ya hizo tránsito a «cosa juzgada». 4.- Como corolario, se convalidará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00223-01 Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala