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CSJ - STC8632-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8632-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8632-2020 Radicación nº 52001-22-13-000-2020-00101-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo proferido el 25 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Julio Gilberto Torres Burbano le instauró al Juzgado Cuarto Civil Municipal, extensiva al Cuarto de Familia, ambos de la misma ciudad y a los intervinientes en el consecutivo n° 2017-00083. ANTECEDENTES 1.- El libelista buscó la protección de su derecho al «debido proceso» y al «principio de economía procesal», para que se ordenara al estrado municipal querellado «estarse exclusivamente a lo resuelto […] en providencia de 29 de enero de 2019. (…) [pues] la señora Sonia Patricia Torres Burbano […] –con quien debía agotarse la diligencia de inventarios y avalúos ha repudiado la herencia, [por lo que] la actuación procesal que debe renovar el juzgado (…) es la de ordenar la partición de laRadicación n° 52001-22-13-000-2020-00101-01 hijuela repudiada por esta ciudadana entre los herederos que efectivamente a la fecha, es[tan] militando en el proceso». Además, solicitó que se «deje sin efectos los autos de 16 de julio de 2019 y 13 de enero de 2020, por los efectos de la

efectivamente a la fecha, es[tan] militando en el proceso». Además, solicitó que se «deje sin efectos los autos de 16 de julio de 2019 y 13 de enero de 2020, por los efectos de la sentencia [de tutela] de 15 de mayo de 2020», y que se conmine al enjuiciado a que «mientras no se desate la presente solicitud de amparo, se abstenga de fijar fecha y hora –para la diligencia de inventarios y avalúos que pretende realizar al interior del proceso de sucesión». Como sustento de sus pretensiones narró que es uno de los herederos reconocidos en la sucesión de la causante María Dolores Burbano, de la que conoce el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto. Adujo que en dicha mortuoria apeló la determinación que incluyó a Sonia Patricia Torres Burbano como «sucesora» otorgándole una hijuela en el trabajo de particiónpues la mencionada no había sido parte dentro del litigio, pero el Juzgado Cuarto de Familia declaró la nulidad de lo actuado en relación a Torres Burbano y dejó «convalidadas todas –las actuaciones procesales respecto de los señores: Segundo Efrén Torres Burbano, Lorena del Carmen Ortiz Burbano, Elisa Ernestina Torres Burbano y Ana Lucia Ortiz Burbano. Asimismo, el emplazamiento realizado a los que se crean con derecho a intervenir en el proceso» (29 en. 2019). Aseveró que, en cumplimiento de lo ordenado por el

el emplazamiento realizado a los que se crean con derecho a intervenir en el proceso» (29 en. 2019). Aseveró que, en cumplimiento de lo ordenado por el Superior, se requirió a Sonia Patricia, quien guardo silencio pese a estar representada por apoderada judicial, por lo que se entendió que «repudio la herencia diferida», y que posteriormente se fijó fecha para audiencia de inventarios yRadicación n° 52001-22-13-000-2020-00101-01 avalúos (1 jul. 2020), decisión que recurrida se mantuvo incólume bajo el argumento de que la diligencia en comento debía realizarse, por haberlo dispuesto la segunda instancia. En su criterio, dicho funcionario incurrió en una interpretación equivocada de lo resuelto por el ad quem, toda vez que intenta celebrar una audiencia que ya se efectuó «con los herederos que si hicieron valer su derecho a la herencia deferida», comoquiera que los actos procesales que ya se habían agotado con los «demás herederos que militan al interior [del] asunto, quedaron convalidados conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso». Afirmó que es necesario «dejar sin efecto los autos de 16 de julio de 2019 y 13 de enero de 2020 », porque «en esos autos existen manifestaciones […] ajenas a la orden superior contemplada en la [providencia] de 29 de enero de 2019». Finalmente, dijo encontrarse ante un perjuicio irremediable, porque los «herederos» que son parte del juicio

contemplada en la [providencia] de 29 de enero de 2019». Finalmente, dijo encontrarse ante un perjuicio irremediable, porque los «herederos» que son parte del juicio «jamás objetaron los inventarios y avalúos que en esa oportunidad presen[to] y lo pueden hacer ahora con la consecuente de afectar un acto procesal ya surtido y [sus] intereses a la herencia deferida». 2.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto defendió la legalidad de su proceder e informó que «ha dado cabal cumplimiento a la providencia de segunda instancia emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto». Éste, por su parte, relató el trámite por él desplegado. 3.- El Tribunal de Pasto desestimó el patrocinio porque en lo que respecta al ataque dirigido contra el proveído de 16 deRadicación n° 52001-22-13-000-2020-00101-01 julio de 2019, se faltó a la exigencia de la subsidiariedad. Además, concluyó que la célula rebatida no incurrió en yerro al programar la «diligencia de inventarios y avalúos» , por el contrario, «acat[ó] [la] orden impartida por la Juez Cuarta de Familia del Circuito de Pasto». 4.- Julio Gilberto Torres Burbano impugnó fincado en planteamientos semejantes a los inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- En el sub – examine, contrario a lo argüido por el tutelante, no se observa algún desatino transgresor de sus

planteamientos semejantes a los inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- En el sub – examine, contrario a lo argüido por el tutelante, no se observa algún desatino transgresor de sus prerrogativas fundamentales, en virtud de lo cual desde ya se anuncia la ratificación del fallo recurrido, por las razones que pasan a ventilarse. 2.- Del escrito introductorio se deduce que la primera aspiración la dirige el promotor contra el auto que agendó la «audiencia de inventarios y avalúos» (1 jul. 2020), la que, en su opinión, no debe celebrarse nuevamente, toda vez que Sonia Torres Burbano «repudió la herencia», quedando así «convalidada» la llevada a cabo el 7 de diciembre de 2017 con los demás sucesores que se encontraban debidamente vinculados al proceso. Sin embargo, no existe un dislate en la labor desplegada por el acusado, comoquiera que justificó válidamente el obrar que ahora se le endilga. En efecto, para tal cometido, al resolver la «reposición» interpuesta contra la providencia aquí criticada, expuso: Ahora, respecto del argumento según el cual solo se debe llamar a audiencia de inventarios y avalúos a la señora Sonia Torres Burbano,Radicación n° 52001-22-13-000-2020-00101-01 por estar en firme los inventarios y avalúos ya aprobados con la presencia de los demás convocados al proceso, por considerarse ser la interpretación de la orden emitida por la señora Jueza de Familia, es menester señalar que no le asiste razón al recurrente, en tanto en

presencia de los demás convocados al proceso, por considerarse ser la interpretación de la orden emitida por la señora Jueza de Familia, es menester señalar que no le asiste razón al recurrente, en tanto en el auto del 29 de enero de 2019, se dispuso “luego de surtido el término de requerimiento previsto en el artículo 492 del Código General del Proceso respecto de la señora Sonia Torres Burbano, y resolver sobre su reconocimiento según la manifestación que haga, la siguiente actuación que debe renovarse será la diligencia de inventarios y avalúos, pues ésta solamente puede celebrarse LUEGO DE REALIZADAS LAS CITACIONES Y COMUNICACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 490 como expresamente lo señala el artículo 501 procesal ” (negrilla fuera del texto), de donde es claro que la nulidad decretada implica dejar sin pie la diligencia de inventario y avalúos, al señalar de manera inequívoca que la misma puede realizarse solamente cuando se haya integrado en debida forma el contradictorio, lo que ha ocurrido con la citación de la señora Sonia Torres Burbano, de ahí que sea menester en acatamiento a la orden dada por el Superior y de la Honorable Juez Constitucional, obedecer lo resuelto en el auto antes señalado, convocando a todos los intervinientes a la audiencia a que se refiere el artículo 501 del C.G.P. (Subrayado de la Corte). Dicha resolución no luce descabellada o caprichosa, en la medida que con ella se acató la orden impartida por el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto al declarar la nulidad de lo actuado

Dicha resolución no luce descabellada o caprichosa, en la medida que con ella se acató la orden impartida por el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto al declarar la nulidad de lo actuado en la sucesión (29 en. 2019), de la que sólo se exceptuó «las vinculaciones que se realizaron de los demás herederos », sin excluir, por ende, las demás «actuaciones procesales» surtidas en relación con tales sujetos y mucho menos la «diligencia de inventarios y avalúos», como erradamente lo infirió el quejoso. Por consiguiente, resulta razonable la conclusión a la que llegó el juez municipal, haciéndose evidente la intención del gestor de imponer su propia perspectiva, lo que contradice la naturaleza de este remedio, dado que no puede olvidarse que elRadicación n° 52001-22-13-000-2020-00101-01 administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar sus reflexiones, desde luego, sin caer en desviación ostensible al interpretar las normas que regulan la temática en discusión, supuesto que aquí no aflora, por lo que le está vedado al « juez del amparo» interferir por el deber de respeto de los « principios de autonomía e independencia» que demarcan esta función. Ergo, no están dadas las condiciones para otorgar la guarda en lo que concierne a anular el auto que señaló fecha para la «audiencia de inventarios y avalúos». 3.- Tampoco puede prosperar el anhelo tendiente a dejar «sin efectos los autos del 16 de julio de 2019 y 13 de enero de 2020», por carecer del presupuesto de la «inmediatez», ya que

3.- Tampoco puede prosperar el anhelo tendiente a dejar «sin efectos los autos del 16 de julio de 2019 y 13 de enero de 2020», por carecer del presupuesto de la «inmediatez», ya que para cuando Julio Gilberto acudió a este sendero (5 ag. 2020), había transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses que se han estimado como prudentes para instar el amparo, contados desde la emisión de cada una de las determinaciones reprochadas, por lo que se torna inviable el ruego. Sobre dicho aspecto, ha expresado esta Sala, (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (STC 27 nov. 2013, exp. 02680-00, reiterada entre muchas otras, en STC13216-2019 y STC573-2020). Ahora, el precursor no justificó el ejercicio tardío de este remedio y tampoco acreditó sumariamente la posible ocurrencia de un «perjuicio irremediable», lo que descarta la posibilidad deRadicación n° 52001-22-13-000-2020-00101-01 someter a debate constitucional el actuar de la autoridad atacada. 4.- Como corolario, se ratificará el fallo de primer grado

someter a debate constitucional el actuar de la autoridad atacada. 4.- Como corolario, se ratificará el fallo de primer grado pero por los motivos aquí enunciados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 52001-22-13-000-2020-00101-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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