CSJ - STC8633-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8633-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8633-2020 Radicación nº 23001-22-14-000-2020-00141-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por José Rosario Rangel Matos contra el fallo de 23 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela que le instauró a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Montelíbano, extensiva a Mayden Evelso Rojas Torres y demás intervinientes en el decurso n° 23466-40-89-001-201200024. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus garantías «al debido proceso, principio de la lealtad procesal, acceso a la administración deRadicación n° 23001-22-14-000-2020-00141-01 justicia, derecho de defensa, seguridad social, mínimo vital móvil, al buen nombre [y] a la salud» , presuntamente transgredidos por los querellados, para que, en consecuencia, se declare: i) La nulidad de la sentencia que puso fin al litigio, y ii) Se «anul[e] la escritura de hipoteca por ser accesoria a la obligación principal, ya que
consecuencia, se declare: i) La nulidad de la sentencia que puso fin al litigio, y ii) Se «anul[e] la escritura de hipoteca por ser accesoria a la obligación principal, ya que la misma carecía de autenticidad». Como sustento de sus rogativas dijo que en el ejecutivo hipotecario que Mayden Evelso Rojas incoó en su contra, luego de verificados los traslados y contestaciones correspondientes, se citó un perito grafólogo que determinó que la firma plasmada en la letra de cambio objeto del recaudo no pertenecía a la suya (5 ag. 2013). Señaló que en la etapa de alegatos de conclusión el juzgado advirtió que «…no hay lugar a la exposición de los mismos por considerar que al no corresponder el nombre y apellido impreso en la letra de cambio a la del demandado y como quiera que hay una hipoteca que es accesoria a la obligación principal y que se extingue la obligación principal quedaría sin vigencia la obligación subsidiaria que en este caso es la hipoteca que fue suscrita de manera continua a la fecha de la aceptación de la letra de cambio, es de considerar por el despacho que estamos ante una eventual falsedad en el documento, no siendo procedente tomar una decisión de fondo, toda vez que estamos ante una audiencia oral y luego de los alegatos de conclusión 2Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00141-01 hay que proferir sentencia en esta misma audiencia, ni el juzgado es el competente para investigar la conducta
2Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00141-01 hay que proferir sentencia en esta misma audiencia, ni el juzgado es el competente para investigar la conducta delictiva por lo que se suspende el proceso y se compulsan copias del mismo con sus respectivos audios a la fiscalía seccional para que se investigue la presunta conducta delictiva» (21 ag. 2013). Sostuvo que en virtud a que requirió celeridad para que se continuara con la Litis y se dictara veredicto según el Código General del Proceso por el tránsito de legislación (ag. 2018), el Juzgado Primero Promiscuo citó nuevamente a audiencia en la que declaró i) «no probada la excepción de “omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente” (…) ii) probada la excepción de “alteración del texto del título” (…) iii) decretar la terminación del proceso levantando las medidas cautelares [y] iv) se abstuvo de decretar la extinción y cancelación de la hipoteca» (28 nov. 2018), decisión que el ad quem confirmó. 2.- Los estrados encartados defendieron la legalidad de su proceder. 3.- El Tribunal de Montería desestimó el auxilio aduciendo que se desatendió el requisito de temporalidad. 4.- Inconforme el precursor impugnó, insistiendo en sus argumentos inaugurales. 3Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00141-01
aduciendo que se desatendió el requisito de temporalidad. 4.- Inconforme el precursor impugnó, insistiendo en sus argumentos inaugurales. 3Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00141-01
CONSIDERACIONES
1. El quejoso acude a esta senda porque estima que las providencias que definieron ambas instancias en el proceso n° 23466-40-89-001-2012-00024, vulneran sus derechos al abstenerse de declarar la e xtinción y cancelación del gravamen hipotecario.
2. No obstante, se advierte la inviabilidad del amparo ante la falta del presupuesto de inmediatez , dado que el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, que fue en últimas el que definió el asunto, fue emitido el cuatro (4) de junio de 2019 y desde esa fecha hasta la presentación de la demanda superlativa (11 sep. 2020), transcurrieron quince (15) meses y siete (7) días, lapso superior al semestre que esta Corporación ha estimado como razonable para conceder la salvaguarda de los privilegios constitucionales.
Sobre ello ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las
el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en
STC13216-2019, STC573-2020).
4Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00141-01 Lo anterior, porque concederla en cualquier momento atentaría contra la seguridad jurídica y los atributos de los terceros, en tanto premiaría la desidia del gestor, quien al dejar pasar el tiempo pasivamente desdice de que en verdad haya sido menoscabado por el obrar que ahora critica. Tópico sobre el que este Colegiado ha predicado, que (…) en aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (STC, 2 ag.
protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC4132019).
3. Por otro lado, no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas como eximente del «requisito de temporalidad» o de un motivo válido que justifique la inactividad del peticionario y, de contera, permita la flexibilización de dicho principio.
4. En consecuencia, se ratificará el proveído impugnado.
5Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00141-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
6Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00141-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
6Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00141-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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