CSJ - STC8634-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8634-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8634-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00407-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo de 17 de marzo de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Dairo Andrés Escudero Rincón instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y a las Fiscalías 31 y 120 Especializadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, todos de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. El gestor acusó a los querellados de quebrantar sus derechos al «debido proceso, non bis in ídem, confianza legítima y seguridad jurídica», porque después de desmovilizarse de las AUC y haber sido procesado por el delito de sedición con fundamento en la Ley 418 de 1997 y el artículo 468 del Código Penal adicionado por el canon 71 deRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00407-01 la «Ley» 975 de 2005, la Fiscalía 31 Especializada el 6 de mayo de 2013 revocó la resolución inhibitoria establecida en las «Leyes» 782 de 2002 y 795 de 2003, por ser aplicable solo a delitos políticos y concierto para delinquir simple, y fue
de 2013 revocó la resolución inhibitoria establecida en las «Leyes» 782 de 2002 y 795 de 2003, por ser aplicable solo a delitos políticos y concierto para delinquir simple, y fue nuevamente juzgado por «concierto para delinquir agravado» y condenado a la pena de treinta y un (31) meses de presión y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, a través de este medio, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el 6 de mayo de 2013.
2. El Tribunal de Antioquia allegó copia de las diligencias criticadas e informó que el apoderado del actor interpuso recurso extraordinario de casación, del que posteriormente desistió.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia indicó que no se vulneraron las garantías fundamentales del precursor, ya que se actuó conforme a la ley y de manera oportuna. El Fiscal 130 Especializado de Justicia Transicional adujo que no cuenta con el expediente para emitir un concepto. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio por subsidiariedad, pues el inconforme, si bien acudió al «recurso extraordinario de casación », «desistió» del mismo, sin que sea 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00407-01 admisible que use la acción constitucional como un mecanismo supletorio al medio de defensa al que renunció.
2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00407-01 admisible que use la acción constitucional como un mecanismo supletorio al medio de defensa al que renunció.
Dairo Andrés Escudero Rincón replicó lo así resuelto porque, en su opinión, el a quo dio prevalencia a las cuestiones procesales y no a las sustanciales, sin valorar que estas son imputables al abogado que lo representó y no a él, que es una persona sin conocimientos jurídicos. CONSIDERACIONES 1.- Revisado el plenario, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y, por tanto, debe prohijarse el veredicto confutado. Ello, porque al ser zanjada negativamente la segunda instancia, el promotor manifestó su intención de interponer «recurso extraordinario de casación»; sin embargo, al correrse el traslado común para que se allegara la demanda, arrimó escrito «desistiendo» de la misma, arguyendo que no se encontró viable ninguna de las causales estipuladas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, memorial que fue aceptado por el Tribunal en auto del 1° de octubre de 2018.
Así las cosas, ante el desaprovechamiento de tal herramienta, el impulsor debe soportar las consecuencias adversas que tal omisión conlleva. Frente a dicho tópico, esta Sala tiene dicho que 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00407-01 “(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que
adversas que tal omisión conlleva. Frente a dicho tópico, esta Sala tiene dicho que 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00407-01 “(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)”, (STC66632018 y STC6916-2020). 2.- Ahora, la justificación esgrimida en el escrito de impugnación, que endilga solo a su procurador judicial el «desistimiento de la casación », no es de recibo, porque pone en evidencia que, como parte, desatendió su proceso, sin que las secuelas derivadas de su propia desidia respecto de lo actuado en el juicio, puedan enmendarse a través de este instrumento excepcional. Recuérdese que «[s]obre la desatención de los deberes, cargas procesales y responsabilidades al interior del proceso, en casos de similares contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación ha dicho que no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues
contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación ha dicho que no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (…) ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada »
(STC7071-2018, STC6353-2020).
4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00407-01 De suerte, que (…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente Litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (STC1001-2018 STC6916-2020). 3.- Por consiguiente, se ratificará lo objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00407-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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