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CSJ - STC8637-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8637-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8637-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01312-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación formulada por Energía Iluminación Vana Ltda. contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2013-00016-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista acusó a los accionados de quebrantar sus garantías en la causa penal que se le adelantó a MarinoRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01312-01 Bravo Aguilera, argumentando que se canceló el derecho de propiedad que tenía sobre la Casa Dos (2) Manzana A ubicada en la Diagonal 3 No. 9-70 de la Urbanización Quintas del Márquez, III Etapa del municipio de Mosquera, sin ser convocada al juicio. Relató que así lo dispuso el Juzgado cuestionado cuando condenó al sindicado por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y

Relató que así lo dispuso el Juzgado cuestionado cuando condenó al sindicado por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y obtención de documento público (20 jun. 2018), y el Superior al ratificar lo dictaminado (17 may. 2019), sin que nunca fuera informada de esa actuación, ni advertida de que las determinaciones que allí se adoptaran podrían afectarla. De suerte que no pudo constituirse en «parte» y, por tanto, ejercer sus privilegios. En consecuencia, rogó «revocar» las citadas resoluciones, «en el sentido de que la propiedad que detenta sobre el inmueble (…) quede incólume y no sea afectada de ninguna manera». Subsidiariamente imploró «ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos que [le] están siendo vulnerados». 2.- El Tribunal de Bogotá afirmó que «el proceso penal derivó de las irregularidades presentadas a partir del proceso ejecutivo por obligación de hacer No. 2011-0336 promovido por Ángel Norberto Jiménez Cárdenas vs. Marino Bravo Aguilera, en calidad de representante legal de sociedad Inversiones y Construcciones Civiles Ltda. (…), 2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01312-01 comoquiera que se demostró que al interior de esa actuación

sociedad Inversiones y Construcciones Civiles Ltda. (…), 2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01312-01 comoquiera que se demostró que al interior de esa actuación civil se adoptaron medidas cautelares y aún así el procesado evadió el mandato judicial precautelativo, al punto que mediante los actos ilícitos que se le reprocharon transfirió la propiedad [del predio en cuestión y de otro inmueble] ». A renglón seguido sostuvo que lo rituado no es arbitrario y que la interesada no ha expuesto su inconformidad ante esa sede. La Fiscalía 238 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito señaló que «la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente es un deber objetivo del juez de conocimiento (…), ya que probada la falsedad los siguientes registros quedan viciados de ilicitud». Puntualizó además, que la «tutela no es el mecanismo idóneo para que el accionante litigue sus derechos económicos, ya que el debido proceso lo obliga a que concurra a demostrar, en primer lugar, su efectiva calidad de tercero de buena fe, y probado ello los perjuicios (…) frente » a Flor María Garzón, quien le vendió el fundo. El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento se opuso al resguardo. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo negó el amparo fundado en que la gestora no debía ser vinculada al procedimiento reprochado, toda vez

Funciones de Conocimiento se opuso al resguardo. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo negó el amparo fundado en que la gestora no debía ser vinculada al procedimiento reprochado, toda vez para el momento en que se presentó la «denuncia penal no aparecía inscrita como propietaria o tercera adquirente de 3Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01312-01 buena fe» de la heredad mencionada. Precisó también, que la quejosa puede «acudir a la jurisdicción civil para reclamar las indemnizaciones a que haya lugar y repetir contra quien celebró el contrato de compraventa». Recurrió la precursora quien insistió en que no está llamada a soportar los resultados de la «condena» que se le impuso a Marino Bravo, máxime cuando no se realizó las «inscripción del proceso» en el folio de matrícula del «inmueble», a fin de que los «interesados en el mencionado bien conocieran las afectaciones que en su momento tenía ». Destacó que el «inmueble estuvo libre en el comercio hasta finales del año 2019, momento en el cual se obtuvo conocimiento que el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá ordenó la cancelación de las inscripciones en el registro de tradición y libertad» respectivo. Finalmente indicó que las «acciones» a las que se refirió la Sala Penal de la Corte «han prescrito » y que la «administración de justicia » debe asumir la responsabilidad por lo sucedido.

CONSIDERACIONES

respectivo. Finalmente indicó que las «acciones» a las que se refirió la Sala Penal de la Corte «han prescrito » y que la «administración de justicia » debe asumir la responsabilidad por lo sucedido. CONSIDERACIONES 1.- El desenlace objetado se rarificará, pero por falta del presupuesto de inmediatez que caracteriza esta herramienta. 1.1.- Esta Sala ha reiterado que no es posible acudir a este sendero cuando han pasado más de seis (6) meses 4Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01312-01 desde que ocurrió la vulneración que pretende conjurar el agraviado, ya que (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales » de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón

los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (CSJ STC3156-2019, STC6917-2020, entre otras). 1.2.- En el sub lite, la infracción que denuncia Energía Iluminación Vana Ltda. se concretó en diciembre de 2019 , cuando la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, en cumplimiento de los veredictos censurados canceló la anotación correspondiente a su «derecho de dominio» sobre el «inmueble identificado con folio de matrícula 50C-1649166» (anotación n° 28, fl. 16 expediente digital). Esto, toda vez que por virtud de la publicidad que 5Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01312-01 generó la inscripción de ese acto, tuvo o debió tener conocimiento de la situación criticada. Obsérvese que en la «anotación 31» del aludido folio de matrícula consta: «Fecha: 03-12-2019. Radicación 2019-98158.

Doc: Oficio 80088 de 19-11-2019. Centro de Servicios Judiciales del

Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. Especificación (…): Cancelación

Doc: Oficio 80088 de 19-11-2019. Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. Especificación (…): Cancelación providencia: Se cancela inscripción anotación 16 y las demás que se hayan originado a partir de esta».

Y en la anotación n° 32 se indica: «Fecha: 03-12-2019.

Radicación: 2019-98152. Doc: Oficio 80090 del 19-11-2019. Centro de

Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.

Especificación: (…) Confirmación sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito el 20-06-2018».

Luego, a partir de diciembre de la pasada anualidad despuntó el semestre comentado, máxime cuando la querellante admitió conocer en dicho intervalo de tiempo las sentencias cuya revocatoria anhela, al esbozar: «El inmueble estuvo libre en el comercio hasta finales del año 2019, momento en el cual se obtuvo conocimiento que el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá ordenó la cancelación de las inscripciones en el registro de tradición y libertad de los inmuebles » (se enfatiza, escrito de impugnación). Ahora, desde ese entonces -dic. 2019hasta la radicación del resguardo, en agosto de 2020 (fl. 1, expediente digital), transcurrió más de dicho lapso 6Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01312-01

radicación del resguardo, en agosto de 2020 (fl. 1, expediente digital), transcurrió más de dicho lapso 6Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01312-01 (alrededor de 8 meses), lo que, como se dijo, torna «improcedente» el auxilio. 1.3.- De otro lado, la peticionaria no justificó su tardanza, sin que el supuesto menoscabo que sufrió a raíz de las determinaciones controvertidas permita superar la «falta de inmediatez del auxilio », ya que, como lo advirtió la Sala de Casación Penal, puede reclamar de quien le transfirió el «dominio del inmueble » los perjuicios derivados de la «extinción» de ese «derecho real». Asimismo, que la recurrente sostenga que esas «acciones han prescrito » tampoco habilita la ayuda, porque se trata, nada más, de una apreciación suya, en tanto «la justicia ordinaria » no se ha pronunciado sobre su caso en ese sentido y en ningún otro. De ahí que, para esclarecer si por esa vía puede conjurar la lesión que las directrices penales le irrogaron a su patrimonio, deberá comparecer a ella, y no prematuramente a este sendero, reservado para los eventos en que no existan instrumentos legales para remediar la acción u omisión de las autoridades judiciales. Y si considera que la «administración de justicia » es quien debe «responder» por tales daños, tiene a su

los eventos en que no existan instrumentos legales para remediar la acción u omisión de las autoridades judiciales. Y si considera que la «administración de justicia » es quien debe «responder» por tales daños, tiene a su disposición las «acciones» consagradas en la Ley 270 de 1996 (artículo 65 y s.s.). En conclusión, no existen razones para dejar de lado la desidia de la interesada frente a la defensa de sus 7Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01312-01 prerrogativas esenciales, lo que a su vez descarta que por esta vía se dilucide el fondo de sus protestas. 2.- Lo anterior, es suficiente para avalar lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, fecha y procedencia conocidas. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01312-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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