CSJ - STC8638-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8638-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8638-2020 Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00350-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Néstor Iván Delgado Muñoz contra el fallo de 23 de septiembre de 2020 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la salvaguarda que instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los partícipes en el asunto objeto de la queja. ANTECEDENTES 1.- El gestor exigió la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho querellado en la acción de tutela que le interpuso a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca.Radicación n° 68001-31-03-005-2020-00350-01 2 En sustento, afirmó que el estrado censurado incurrió en defecto sustantivo porque: (i) Omitió pronunciarse sobre lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2040 de 2020, mediante el cual se protege la estabilidad laboral de personas que aunque ya cotizaron las semanas no cumplen la edad de pensión, argumentando que el juez de primera instancia no podía estudiarla porque entró en vigencia después de la sentencia, y (ii) No aplicó el canon 51 de la Constitución Política que contempla el principio de favorabilidad, lo que
pensión, argumentando que el juez de primera instancia no podía estudiarla porque entró en vigencia después de la sentencia, y (ii) No aplicó el canon 51 de la Constitución Política que contempla el principio de favorabilidad, lo que conlleva a conceder lo pedido como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sostuvo que también se desatendió lo establecido en la SU-003 de 2018. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso al ruego porque su proceder se ajustó al precedente jurisprudencial y a la ley, y no quebrantó las prerrogativas del libelista. El Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca – Santander solicitó su desvinculación como quiera que el precursor adelantó el coercitivo únicamente contra el ad quem y adujo que su actuación se ajustó a la normatividad adjetiva y sustancial vigente y que no se cumple con los requisitos de procedencia de la «tutela contra tutela». El Departamento Administrativo de la Función Pública señaló que no tiene competencia para atender las pretensiones del actor; sin embargo, destacó que existen otras vías para ejercer su defensa.Radicación n° 68001-31-03-005-2020-00350-01 3 La Alcaldía Municipal de Floridablanca adujo no tener legitimación en la causa y que no se evidencia una violación de los atributos fundamentales del auspiciante. La Comisión Nacional del Servicio Civil resaltó que no
3 La Alcaldía Municipal de Floridablanca adujo no tener legitimación en la causa y que no se evidencia una violación de los atributos fundamentales del auspiciante. La Comisión Nacional del Servicio Civil resaltó que no es la llamada a resolver el problema jurídico planteado, porque «la declaratoria de insubsistencia de un funcionario en provisionalidad es competencia exclusiva de las entidades nominadoras». La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió ser absuelta por «falta de legitimación en la causa por pasiva» , toda vez que lo controvertido es una decisión judicial. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal de Bucaramanga » desestimó el auxilio por «falta de legitimación en la causa» , ya que no se allegó poder especial otorgado al abogado del impulsor para que adelantara la acción constitucional.
Opugnó el inconforme, esgrimiendo que sí se confirió mandato conforme al Decreto 806 de 2020 y este fue remitido al correo electrónico de la Corporación de primer grado y advirtió que «no le fue notificado el juicio de segunda instancia ni los autos que se profirieron previamente».Radicación n° 68001-31-03-005-2020-00350-01 4 CONSIDERACIONES 1.- Revisado el plenario, pronto se advierte, contrario a lo aducido por el a quo, que el promotor de esta acción sí está «legitimado en causa por activa», toda vez que el «poder» que lo habilita para actuar fue enviado por correo electrónico, tal como obra en el expediente digital, el cual reúne las
lo aducido por el a quo, que el promotor de esta acción sí está «legitimado en causa por activa», toda vez que el «poder» que lo habilita para actuar fue enviado por correo electrónico, tal como obra en el expediente digital, el cual reúne las exigencias del artículo 5 del Decreto 806 de 2020, que pregona, “ Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. (…)”. 2.- No obstante, el resguardo instado por Delgado Muñoz no puede abrirse paso, porque como lo ha reiterado la Sala, no es factible enjuiciar por esta vía asuntos de índole semejante, salvo, «(…) en aquellos acaecimientos en los que haya faltado integrar debidamente el contradictorio o se incurra en un enteramiento inadecuado de la apertura del «proceso superlativo», por supuesto, luego de superados los «requisitos generales de procedencia» (CSJ STC21743-2017, C.C. SU627-15), lo que engendra el rechazo de cualquier otra cuestión (STC9088-2019, Exp. 2020-1471). Quiere ello decir que, como regla general, a excepción de tales supuestos, no es posible a través de esta herramienta intentar la revocatoria de un “fallo de tutela”. De
Quiere ello decir que, como regla general, a excepción de tales supuestos, no es posible a través de esta herramienta intentar la revocatoria de un “fallo de tutela”. De lo contrario (…) se abriría la puerta a una espiral infinita deRadicación n° 68001-31-03-005-2020-00350-01 5 acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. Todo porque (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00, reiterada en STC3568-2018, STC3573-2020, entre otras). 3.- En el sub lite, la protesta supralegal no atañe a una “indebida notificación o falta de vinculación”. La alegación de Néstor Iván radica en el sentido del veredicto dictado el 10 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, porque, en su opinión, «omitió aplicar el artículo 8 del Decreto 2040, que entró en vigencia el 27 de julio
agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, porque, en su opinión, «omitió aplicar el artículo 8 del Decreto 2040, que entró en vigencia el 27 de julio hogaño, es decir, en el interregno entre la presentación de la “impugnación” y la providencia del Juzgador de instancia ». Por tanto, no es procedente, como lo pretende, analizar en este sendero los reparos enfilados hacia lo allí dictaminado. 4.- Ahora, la Corte Constitucional ha admitido en otras ocasiones el examen por esta vía de las determinaciones adoptadas en virtud de otra “tutela”. Así, ha explicado que esRadicación n° 68001-31-03-005-2020-00350-01 6 viable contra la que pone fin a un “incidente de desacato” (SU034-2018), y frente a la “sentencia” “cuando exista fraude” (SU627-2015). Sin embargo, en ambos casos ha supeditado su estudio a que el interesado carezca de otros instrumentos para conjurar el agravio, lo que no acontece en este caso. Nótese, que a la fecha no se ha surtido la revisión de lo zanjado ante la citada Corporación. Además, nada obsta para que por las circunstancias que aquí expone y en su oportunidad, exija la revisión de dicho trámite y en caso de no ser seleccionada la “tutela” haga uso de la “facultad de insistencia”. Sobre el tópico, esta Colegiatura expresó recientemente: Por ello, si el interesado considera que en el desarrollo de la precitada solicitud de amparo se presentaron las
haga uso de la “facultad de insistencia”. Sobre el tópico, esta Colegiatura expresó recientemente: Por ello, si el interesado considera que en el desarrollo de la precitada solicitud de amparo se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión. Según se pudo constatar en el sistema de consulta de esta última Corporación, a la fecha, no se ha surtido el procedimiento en mención, escenario en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes. En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de no haberse superado el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberseRadicación n° 68001-31-03-005-2020-00350-01 7 agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales (STC 15 abr. 2020, rad. E2020-0003-01). 5.- Bajo los anteriores lineamientos, la ayuda reclamada debe desestimarse.
DECISIÓN
2020, rad. E2020-0003-01). 5.- Bajo los anteriores lineamientos, la ayuda reclamada debe desestimarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 68001-31-03-005-2020-00350-01
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