CSJ - STC8639-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8639-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8639-2020 Radicación nº 20001-22-14-001-2020-00094-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de octubre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación formulada por Elizabeth Hinojosa Blanco contra el fallo emitido el 27 de julio de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la salvaguarda que le instauró al Inspector de Policía Permanente Central de Policía, al Secretario de Gobierno, a la Alcaldía, a los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, todos de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el rugo n° 2019-00526-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista rogó la protección de sus derechos en el procedimiento policivo que le adelantó Luis Fernando Cuellar Contreras ante la Inspección de Policía accionadaRadicación nº 2001-22-14-001-2020-00094-01 para obtener la restitución del inmueble ubicado en la «Manzana 11 Lote 3 Urbanización Mayales-Aeropuerto de Valledupar» y, en la acción de tutela que interpuso contra dicha autoridad, con el fin de que se revocara lo allí resuelto. Adujo, en esencia, que en el primero de tales trámites
Valledupar» y, en la acción de tutela que interpuso contra dicha autoridad, con el fin de que se revocara lo allí resuelto. Adujo, en esencia, que en el primero de tales trámites fue despojada arbitrariamente de la posesión que detentaba sobre el predio, en tanto en el segundo, en ambas instancias se desestimaron sus aspiraciones superlativas (28 en. y 3 mar. 2020), pero sin razón, ya que se sustentaron en hechos inexistentes y en normas inaplicables. En consecuencia, pidió: (i) Declarar «la nulidad del acto de desalojo realizado por el INSPECTOR DE POLICIA en fecha 15 de septiembre del 2019». (ii) Ordenar a «la Secretaria de Gobierno del Municipio de Valledupar, o quienes corresponda que [le] restituyan la posesión de [su] bien inmueble, es decir que realicen los actos pertinentes para volver al estado que me encontraba antes del desalojo». (iii) Declarar «la nulidad de los efectos, de la sentencia de fecha (…) proferida por el Juez Jaime Enrique Villalobos Brochel del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, y la confirmación de su superior jerárquico juzgado quinto civil de circuito de Valledupar». 2Radicación nº 2001-22-14-001-2020-00094-01 (iv) Remitir «copia a la Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación, por responsabilidades de las que
circuito de Valledupar». 2Radicación nº 2001-22-14-001-2020-00094-01 (iv) Remitir «copia a la Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación, por responsabilidades de las que pudo incurrir por sus actos el Inspector de Policía Raúl Castro y demás involucrados». (v) Enviar «copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue las conductas de la señora Yohan Alberto Cuellar Contreras, Divia Esther González Castillo y Luis Fernando Cuellar Contreras». 2.- Los Juzgados reprochados y Luis Fernando Cuellar defendieron lo zanjado en el auxilio n° 2019-00526-00. No hubo más réplicas. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo negó la ayuda, argumentando que las sentencias confrontadas se ajustan a la ley, y que la quejosa «cuenta con la facultad de solicitar e incluso en insistir en que se revise por la Corte constitucional la sentencia de tutela». Recurrió la precursora, insistiendo en las observaciones del escrito inicial. 3Radicación nº 2001-22-14-001-2020-00094-01 CONSIDERACIONES 1.- El desenlace objetado debe ratificarse, porque el resguardo incoado por Hinojosa Blanco es improcedente, según pasa a exponerse. 1.1. Hay temeridad respecto de lo dirimido en el
1.- El desenlace objetado debe ratificarse, porque el resguardo incoado por Hinojosa Blanco es improcedente, según pasa a exponerse. 1.1. Hay temeridad respecto de lo dirimido en el «procedimiento policivo», comoquiera que esa protesta fue definida en la «tutela 2019-00526-00 » y, por ende, no es posible que se ventile nuevamente en este escenario. Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 1.2. El reclamo contra las «directrices supralegales» confutadas corren la misma suerte. En primer lugar, la recurrente no se encuentra en ninguno de los supuestos en que sería viable analizar un asunto de naturaleza semejante. Esto, porque controvierte el resultado iusfundamental, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, «(…) solo en el evento de flagrantes violaciones ‘al debido proceso’, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior» (CSJ STC4314-2018, STC9088-2019,
STC 24 jul. 2020, rad. 2020-00561-01, entre otras). 4Radicación nº 2001-22-14-001-2020-00094-01 Por otro lado, no se ha surtido la «revisión eventual» de lo fustigado ante la Corte Constitucional, escenario idóneo para esgrimir cualquier inconformidad al respecto, ya que, (…) como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (CSJ STC, 30 ag. 2012, rad. 2012-00258-01, reiterada, en STC8289-2016, STC5153-2020). 2.- En conclusión, no es viable la injerencia suplicada.
STC, 30 ag. 2012, rad. 2012-00258-01, reiterada, en STC8289-2016, STC5153-2020). 2.- En conclusión, no es viable la injerencia suplicada. 3.- La petición encaminada a que se «remitan copias a la Fiscalía y a la Procuraduría General de la Nación» tampoco puede salir avante, ya que dicha petición escapa de los fines de este instrumento, reservado para la «protección de los derechos fundamentales». 5Radicación nº 2001-22-14-001-2020-00094-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, fecha y origen conocidos. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
6Radicación nº 2001-22-14-001-2020-00094-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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