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CSJ - STC8642-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8642-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8642-2023 Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00421-01 (Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés) Bucaramanga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Cure Delgado & Cía. S. en C. instauró contra los Juzgados Noveno y Quince Civiles del Circuito, Octavo Civil Municipal y la Oficina de Gestión de Ingresos de Hacienda, todos de esa misma ciudad, Fidel Castaño Duque, Yaneth Corredor Ortiz, Oscar Terán Vergara, Cheril Esther Rueda Borja y Gustavo Rocha, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 080015300920180019500 y 08001405300820210010900. ANTECEDENTESRadicación n.º 08001-22-13-000-2023-00421-01 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, (…) acceso a la administración de justicia, y (…) a la igualdad», para que se ordenara: i).- Al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, «[resolver] el control de legalidad e incidente de nulidad del auto de sentencia, donde hace la entrega de los dineros del proceso de expropiación» , en el juicio 201800195-00. ii).- Al Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla «dar trámite

la entrega de los dineros del proceso de expropiación» , en el juicio 201800195-00. ii).- Al Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla «dar trámite al incidente de desacato de la tutela n.° 2021-00109-00». iii).- A la Oficina de Gestión de Ingresos de Hacienda del Distrito de Barranquilla «[dar cumplimiento] a la orden de la tutela [n°2021 00109], respecto de la condonación de los intereses que señalan los decretos 806 de 2020 y ley 1755 de 2015, Ley 1437 de 2011 y el decreto 0119 de 2019 en el pago de impuestos y la supuesta valorización de las matrículas inmobiliarias 040-215823, 040-69060 y 040-70780 de propiedad CURE DELGADO & CIA

S. EN C, con el dinero sustraído del proceso de expropiación [2018-00195-00]

del JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA».

Del escrito inaugural y lo obrante en el dossier, se extrae que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso de expropiación adelantado por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIcontra la sociedad tutelante (rad. 2018-00195) -donde se vinculó a la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquillael 24 de septiembre de 2020 dictó sentencia en la que resolvió, «decretar la expropiación por motivo de utilidad pública y de interés social a favor de la ANI (…) del predio de mayor extensión identificado con la matricula inmobiliaria 040-215823

expropiación por motivo de utilidad pública y de interés social a favor de la ANI (…) del predio de mayor extensión identificado con la matricula inmobiliaria 040-215823 (…) de propiedad de (…) CURE DELGADO Y COMPAÑÍA S. EN C»; «declarar aprobado el valor del avalúo y la indemnización presentada por la (…) ANI (…), por la suma de $1.494.786.231,92»; en firme la decisión y « se acredite por parte del 2Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00421-01 DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA el monto de los impuestos adeudados por el inmueble objeto de expropiación póngase a disposición del ente territorial (…) la suma equivalente de $597.914.492,77, correspondientes al 40% del valor de la indemnización final en favor (…) CURE DELGADO Y COMPAÑÍA S. EN C., salvo que esta última acredite el pago de los impuestos del citado inmueble». Como consecuencia de la última disposición, Gestión de Ingresos de la Secretaria de Hacienda Distrital de Barranquilla allegó al despacho «certificaciones de las deudas de impuesto predial y valorización del inmueble objeto del proceso»¸ lo que llevó a que, en proveído de 25 de mayo de 2021, se ordenara «el fraccionamiento del depósito judicial n°416010003837298 por la suma de $597.914.492,77 en dos depósitos equivalentes», de la siguiente forma «el primero por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES

ordenara «el fraccionamiento del depósito judicial n°416010003837298 por la suma de $597.914.492,77 en dos depósitos equivalentes», de la siguiente forma «el primero por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($449.888.000,00), y el segundo por la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($148.026.492,77)»; «efectuado el fraccionamiento, entregar al DISTRITO DE BARRANQUILLA – GERENCIA DE GESTION DE INGRESOS – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL, (…), depósito judicial por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($449.888.000,00) y (….) entregar a la sociedad CURE DELGADO Y COMPAÑÍA S. EN C., (…), el depósito judicial por la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($148.026.492,77)», interlocutorio frente al cual se interpuso recurso de reposición, rechazado por extemporáneo. La accionante manifestó su desacuerdo con varios aspectos de lo definido, entre ellos, porque «por razones de un error no investigado por parte de

extemporáneo. La accionante manifestó su desacuerdo con varios aspectos de lo definido, entre ellos, porque «por razones de un error no investigado por parte de la FISCALIA 2 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA» el iudex desconoció «la realidad de las áreas expropiadas que supera el valor de la demanda (…)» y, además, no tuvo en 3Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00421-01 cuenta que presentó documentos que acreditaban los pagos de impuestos del fundo expropiado, acogiendo para el veredicto sólo lo allegado por la Oficina de Gestión de Ingresos, sin percatarse que «las liquidaciones de impuesto de valorización de 2012 sobre el inmueble 040-215823 aportadas por Fidel Castro Duque es fraudulenta por la inexistencia de propietario». También, porque el estrado «[aceptó] el poder otorgado por el señor JORGE PADILLA SUDGEIN a EVERALDO MANUEL PEREZ TAPIA, [primero de estos] quien había ocupado el cargo de SECRETARIO DE GOBIERNO del DISTRITO DE BARRANQUILLA, lo que se consideró informal por las denuncias que circulan en contra de PADILLLA SUDGEIN y que realmente quien debe conceder poderes seria la OFICINA DE GESTION DE INGRESOS DE HACIENDA DEL DISTRITO DE

BARRANQUILLA es FIDEL CASTAÑO DUQUE».

Aseveró que, «toda esta situación» la puso en conocimiento de la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación, en tanto se avizoró «una

BARRANQUILLA es FIDEL CASTAÑO DUQUE».

Aseveró que, «toda esta situación» la puso en conocimiento de la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación, en tanto se avizoró «una conducta extraña de los funcionarios públicos del poder judicial en la Administración Pública y, qué se ha sostenido una serie de infracciones jurídicas; donde se viola el orden jurídico colombiano, poniendo en riesgo la confianza y credibilidad de la justicia colombiana abocándose; una expresión detallada ante las circunstancias de tiempo modo y lugar que surtió en el proceso de expropiación del despacho de la JUEZ NOVENA CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y los funcionarios de la OFICINA DE GESTION DE INGRESOS DE HACIENDA DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA (…)». Denuncia que se radicó con n° SPOA 080016001067202153090 y que correspondió a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Barranquilla. De otro lado, señaló que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla negó la «acción de tutela» que interpuso contra la Secretaria de Hacienda Distrital de Barranquilla (rad. 2021-00109), «por carencia de objeto para decidir por hecho superado» (8 mar. 2021), fallo que, impugnado revocó el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa capital; empero, «al negarse a dar trámite a lo dictado», formuló «incidente de desacato». 4Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00421-01

revocó el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa capital; empero, «al negarse a dar trámite a lo dictado», formuló «incidente de desacato». 4Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00421-01 2.- El Juzgado Quince Civil del Circuito narró el trámite surtido en la segunda instancia del resguardo n.º 2021-00109-01. y, advirtió que al no atribuírsele «violación o amenaza» en el asunto , se atenía al criterio del fallador. El Octavo Civil Municipal describió lo sucedido en aquella acción y, en relación con el «incidente de desacato», afirmó que «[fue] resuelto el día 24 de mayo de 2021, absteniéndose de imponer sanción al accionado por hecho superado», porque la respuesta ofrecida por la «Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla» se apreció «clara, concreta y precisa al objeto de la solicitud». Agregó «que con ocasión al incidente (…) descrito, la sociedad accionante interpuso acción de tutela contra este despacho, que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, (…) No 2021-00121-00, (…) por lo que la parte actora podría estar incursa en una acción temeraria». El Noveno Civil del Circuito relató las actuaciones adelantadas con ocasión de la Lid n.° 2018-00195. Frente a la crítica de la precursora, porque no dirimió «incidente de nulidad», manifestó que «el día 21 de julio presente, se profirió auto rechazando de plano la nulidad propuesta, dado que los

porque no dirimió «incidente de nulidad», manifestó que «el día 21 de julio presente, se profirió auto rechazando de plano la nulidad propuesta, dado que los hechos en que funda las causales 2, 4 y 5 del artículo 133 del CGP, no guardan relación» y, además, «las causales de nulidad alegadas por (…) CURE DELGADO & CIA S. EN C, no pueden [ser] con posterioridad a la sentencia, salvo que hubieren ocurridas en ella», de modo que «lo relacionado con el fraccionamiento de depósitos judiciales en este proceso, aspecto que expone el memorialista como argumentos facticos de las nulidades solicitadas, no obedece a un acto procesal de ejecución de sentencia, sino a un procedimiento para el manejo de los depósitos judiciales (…), conforme lo ordenado en el numeral 4° de la sentencia con base en los dispuesto en el inciso 2°2 numeral 12 del artículo 399 del CGP». El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla resaltó que «no se configura violación, (…) del debido proceso, en el entendido que el Distrito de Barranquilla (…) adelanta el procedimiento de cobro según las reglas del 5Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00421-01 Decreto Distrital 0119 de 2019 y, además, el contribuyente ha dejado fenecer diferentes etapas procesales para controvertir las decisiones de esta autoridad, en caso que así lo hubiera considerado (…)», en ese orden, «el actor tiene otros

diferentes etapas procesales para controvertir las decisiones de esta autoridad, en caso que así lo hubiera considerado (…)», en ese orden, «el actor tiene otros mecanismos legales o medios de defensa judiciales (…)». Agregó que «la Sociedad Accionante radicó solicitud bajo radicado EXTQUILLA-23-115754 (…) la cual fue contestada en términos mediante el número de Oficio GGI - CO - OF 01408 del 24 de julio de 2023» , por lo que, «tampoco existe requerimiento del actor pendiente de respuesta a partir de la que se pueda alegar violación a derecho fundamental alguno». La Agencia Nacional de Infraestructura advirtió que «no nos pronunciaremos al respecto», toda vez que, «no nos consta que los hechos que alega están vulnerando derechos fundamentales», y «la entidad, solo ha tenido conocimiento de la denuncia instaurada ante la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por medio la presente tutela». Everaldo Jiménez Tapia indicó que actuó como apoderado de la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaria de Hacienda Distrital en la contienda n° 2018-00195 y, destacó, que la actora «pretende revertir (…) decisiones que (…) adoptó el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla», fin que no procede , «por cuanto (…) no ejerció los medios de impugnación que consagra [el] ordenamiento procesal, cuyo agotamiento se erigen como presupuestos obligados (…) teniendo en cuenta el carácter residual de ésta». En lo

consagra [el] ordenamiento procesal, cuyo agotamiento se erigen como presupuestos obligados (…) teniendo en cuenta el carácter residual de ésta». En lo concerniente con «las supuestas irregularidades del suscrito apoderado judicial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en el proceso de expropiación», sostuvo que «el poder otorgado al suscrito en esa oportunidad por el Secretario Jurídico del Distrito, está dotado de los elementos que disciplinan su validez, ya que su autenticidad no fue tachada (…)».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

6Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00421-01 1.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó la salvaguarda, porque la mora endilgada al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla para «resolver incidente de desacato», afirmó, «(…) fue superada en el decurso de acción de tutela, en tanto, así lo dejó sentado la autoridad judicial recriminada al indicar que por auto del 21 de julio de 2023 la misma fue rechazada de plano». En lo que respecta al Juzgado Octavo Civil Municipal, donde la promotora ataca «el proveído mediante el cual (…) decidió abstenerse de imponer sanción por desacato contra la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, por el cumplimiento de la orden emitida dentro de la acción de tutela n° 202100109-00», precisó que «la sociedad Cure Delgado & Cía. S en C ya promovió acción de tutela expresando precisamente el mismo hecho que aquí es objeto de

por el cumplimiento de la orden emitida dentro de la acción de tutela n° 202100109-00», precisó que «la sociedad Cure Delgado & Cía. S en C ya promovió acción de tutela expresando precisamente el mismo hecho que aquí es objeto de crítica», esto es, en la demanda tuitiva n° 2021-00121 atendida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, lo que configura una «acción temeraria».

Por último, frente a la Oficina de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda de Barranquilla, a quien se acusa de «incumplimiento de la orden de tutela emitida por el Juzgado 15 ° Civil del Circuito de Barranquilla», observó la existencia de «una respuesta de fondo, clara y completa » y, si la inconformidad es con «la reliquidación de impuestos», deberá ventilar su descontento a través de las vías procedimentales idóneas para ello.

2.- Replicó la impulsora reafirmándose en sus alegaciones inaugurales y cuestionando los argumentos del a quo constitucional; enfatizó que «no se le impuso ninguna censura a la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, por la omisión de la apertura de investigación penal contra [los tutelados]» y, frente a la presunta «acción temeraria» de la que se le responsabiliza, adujo que «se desborda a unos hechos calumniosos, el reclamo de los derechos fundamentales por parte de esta accionante, porque el hecho de que se habían presentado antes tutelas, no quiere decir que la decisión de las acciones

responsabiliza, adujo que «se desborda a unos hechos calumniosos, el reclamo de los derechos fundamentales por parte de esta accionante, porque el hecho de que se habían presentado antes tutelas, no quiere decir que la decisión de las acciones estaban ajustada a derecho, pues esta desventaja no solo pone en riesgo el patrimonio 7Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00421-01 de la sociedad Cure Delgado & Cía. S. en C., cuando tenemos el solo soporte jurídico de la decisión del Juez Quince Civil del Circuito de Barranquilla también pone en riesgos en bien jurídico tutelado» (Negrilla fuera de texto). CONSIDERACIONES 1.- Como aspecto preliminar, se advierte, que, si bien en la demanda superlativa existe una pretensión encaminada a que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior Seccional Barranquilla inicie «investigación SPOA 080016001067202153090 contra la JUEZ NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (…), OFICINA GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DE BARRANQUILLA (…), JUEZ OCTAVO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE BARRANQUILLA (…) por los delitos contra la administración de justicia», dicho pedimento no fue atendido por el Tribunal Superior de Barranquilla, ni lo hará esta Sala en sede de segunda instancia, en razón a que aquel, en el auto admisorio de 18 de julio de 2023ordenó «escindir del presente tramite, la solicitud de tutela que, respecto de

Tribunal Superior de Barranquilla, ni lo hará esta Sala en sede de segunda instancia, en razón a que aquel, en el auto admisorio de 18 de julio de 2023ordenó «escindir del presente tramite, la solicitud de tutela que, respecto de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, (…) a efectos que sea remitida a oficina Judicial para su reparto entre los Magistrados de la Sala penal de este mismo Tribunal». 2.- Aclarado lo anterior, se anuncia que las aspiraciones de la querellante no pueden abrirse paso y, por tanto, que lo definido en primer grado debe ser convalidado, según pasa a explicarse: 2.1.- Cure Delgado & CIA. S. en C. busca que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla solvente el «incidente de nulidad [formulado contra] el auto de sentencia, donde hace la entrega de los dineros del proceso de expropiación» en el juicio n.° 2018-00195-00. 8Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00421-01 No obstante, de lo allegado al dossier, se vislumbra que el 21 de julio del año avante, en trámite esta acción tuitiva, - radicada el 17 de julio de 2023-, dicho juzgado rechazó de plano el citado «incidente de nulidad», habida cuenta que «las causales de nulidad alegadas por (…) CURE DELGADO & CIA

S. EN C., no pueden [ser] con posterioridad a la sentencia, salvo que hubieren ocurridas en ella» y porque los fundamentos expuestos por el memorialista sobre «el fraccionamiento de depósitos judiciales en este proceso», no guardan

S. EN C., no pueden [ser] con posterioridad a la sentencia, salvo que hubieren ocurridas en ella» y porque los fundamentos expuestos por el memorialista sobre «el fraccionamiento de depósitos judiciales en este proceso», no guardan relación con «un acto procesal de ejecución de sentencia, sino a un procedimiento para el manejo de los depósitos judiciales (…)».

Significa, entonces, que la situación fáctica que originó este rito se encuentra «superada». En esa medida, la discusión que ocupa la atención de esta Magistratura «carecería de objeto» y por ello expedir algún mandato en ese sentido resultaría inane, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó. Al respecto, esta Corte ha predicado que: «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023). La Corte Constitucional, sobre el mismo tema ha dicho: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como

“caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se 9Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00421-01 configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. 2.2.- El anhelo tendiente a que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla tramite «incidente de desacato de la tutela n° 2021-00109-00», se torna inviable, dado que se vislumbra una conducta temeraria en la gestora.

Se hace tal afirmación, porque ésta no es la primera vez que la querellante ejerce esta vía especial con ese propósito, en tanto, con anterioridad, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa localidad negó la «acción de tutela» n.° 08001315300520210012100, en la que aquella recriminó que, «el señor JUEZ OCTAVO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE

«acción de tutela» n.° 08001315300520210012100, en la que aquella recriminó que, «el señor JUEZ OCTAVO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE BARRANQUILLA (…) niega dar trámite al auto del JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, encontrándose en la violación a resolución judicial negando el trámite al incidente de desacato de la tutela 08 001 04 53 008 2021 00109 00 contra (…) la OFICINA DE GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, quien debió condonar los intereses de las matrículas inmobiliarias040-215823, 040-69060 y 040-70780 de propiedad CURE DELGADO & CIA S. EN C (…)».

Fíjese cómo en dicha determinación, quedó establecido que los derechos fundamentales invocados eran «el debido proceso, acceso a la administración de justicia» con ocasión de la supuesta « equivocación del Juez accionado, al no ordenar la reliquidación de impuesto de valorización correspondiente al predio identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 040215823 de la Oficina de Instrumentos Públicos» y, frente a la cual, el despacho cognoscente, acotó «que lo ordenado por el Juez 15 Civil del Circuito en su sentencia del 14 de abril de 20212 , no fue cosa diferente a que se emitiera respuesta

cognoscente, acotó «que lo ordenado por el Juez 15 Civil del Circuito en su sentencia del 14 de abril de 20212 , no fue cosa diferente a que se emitiera respuesta 10Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00421-01 de fondo frente a la petición» dado que «que la respuesta no abarcaba la totalidad de los puntos pedidos por el interesado», y en efecto dicho aspecto se cumplió. Ahora, también se cuenta con la afirmación de la compañía convocante en el escrito de «impugnación», donde acepta abiertamente haber recurrido de manera repetida a esta exclusiva senda, excusándose en que «el hecho de que se habían presentado antes tutelas, no quiere decir que la decisión de las acciones estaba ajustada a derecho». Por tanto, al no estar en presencia de «hechos nuevos», se concluye que la quejosa persiste en la custodia de los mismos atributos bajo semejantes «supuestos fácticos» al aducido en aquel evento, sin que se alteren aspectos medulares de ese petitum, por lo que, es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, por lo que incursionó en una «repetición indebida de la acción de tutela». 2.3.- Finalmente, el ruego enfilado a que la Oficina de Gestión de Ingresos de Hacienda del Distrito de Barranquilla, cumpla «la orden de la tutela [n°2021 00109], respecto de la condonación de los intereses que señalan los decretos 806 de 2020 y ley 1755 de 2015, Ley 1437 de 2011 y el decreto 0119 de 2019

tutela [n°2021 00109], respecto de la condonación de los intereses que señalan los decretos 806 de 2020 y ley 1755 de 2015, Ley 1437 de 2011 y el decreto 0119 de 2019 en el pago de impuestos y la supuesta valorización de las matrículas inmobiliarias 040-215823, 040-69060 y 040-70780 de propiedad CURE DELGADO & CIA S. EN C, con el dinero sustraído del proceso de expropiación [2018-00195-00] (…)», escapa del ámbito supralegal, siendo a la tutelante, a quien incumbe interponer directamente ante dicho organismo, las inquietudes que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ STC1423-2020, STC14451-2022 y STC3381-2023). 3.- Ergo, se mantendrá incólume el veredicto replicado.

DECISIÓN

11Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00421-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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