CSJ - STC8642-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8642-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC8642-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01426-01 (Aprobado en sesión extraordinaria del diecinueve de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de julio de 2025 , en la acción de tutela instaurada por Germán Pérez Hernández contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, a la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá y demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos con los radicados 11001 -0203-000-2024-04703-00 (01) y 11001 -31-03-006-202200252-00 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Como hechos relevantes, se establecen los siguientes:Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01426-01 2
Germán Pérez Hernández promovió proceso declarativo de simulación contra Alejandro Pérez Olaya y Alejo, Alejandro Camilo, Rosa Aura y Édgar Pérez Hernández, asunto que fue conocido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 14 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda (rad. n.° 11001-31-03-006conocido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 14 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda (rad. n.° 11001-31-03-0062022-00252-00).
Inconforme, el accionante apeló y, en consecuencia, se remitieron las diligencias al superior. El 22 de julio de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el recurso de apelación y dispuso correr traslado para su sustentación, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
El 13 de agosto de 2024, al no obrar escrito de sustentación dentro del término señalado, el Despacho declaró desierta la alzada . Contra dicha decisión, la parte interesada formuló recurso de reposición alegando que había presentado la sustentación con anterioridad y que no tuvo conocimiento oportuno de las actuaciones surtidas en la segunda instancia. Mediante auto del 28 de agosto de 2024, el Tribunal mantuvo el proveído atacado.
Posteriormente, Germán Pérez Hernández presentó acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al considerar que la sustentación de la alzada había sido presentada de manera anticipada ante el Juzgado de primera instancia y que no tuvoRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01426-01 3 conocimiento oportuno de las actuaciones surtidas en la segunda instancia (rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04703001).
El conocimiento de esa tutela correspondió a esta Sala
3 conocimiento oportuno de las actuaciones surtidas en la segunda instancia (rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04703001).
El conocimiento de esa tutela correspondió a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural que, mediante sentencia STC15484-2024 del 26 de noviembre de 2024, concedió el amparo solicitado, tras estimar que la declaratoria de deserción desconoció el criterio jurisprudencial vigente para ese momento, conforme al cual la sustentación anticipada del recurso podía entenderse válida, razón por la cual dejó sin efectos el auto que declaró desierto el recurso de apelación y ordenó al Despacho competente continuar con el trámite de la alzada.
Al resolver la impugnación propuesta por el extremo accionado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia CSJ STL5918 -2025 del 12 de marzo de 2025, revocó el fallo de primera instancia y negó el amparo, al considerar razonables las providencias cuestionadas y concluir que no se c onfiguraba la irregularidad alegada en relación con la sustentación del recurso de apelación.
El promotor presentó esta nueva acción de tutela al estimar que la sentencia CSJ STL5918-2025 incurrió en un defecto sustantivo y desconoció el precedente judicial, en la medida en que valoró de forma errada las pruebas allegadas
1 Acumulada al radicado n.° 11001-02-03-000-2024-03911-00Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01426-01 4 durante el trámite constitucional y pasó por alto que la falta
4 durante el trámite constitucional y pasó por alto que la falta de sustentación del recurso de apelación en segunda instancia obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad, relacionadas con la ausencia de información oportuna sobre el traslado del expediente al Tribunal, fallas en la plataforma de consulta de la Rama Judicial y la inexistencia de notificación efectiva del inicio del término para sustentar la alzada.
El accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia CSJ STL5918-2025 proferida dentro de la acción de tutela identificada con el radicado 11001-02-03-000-2024-0470300 (01), mediante la cual la Sala de Casación Laboral revocó el fallo CSJ STC15484 -2024 proferido por la Sala de Casación Civil en el que se había dejado sin valor el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso declarativo de simulación radicado 11001-31-03006-2022-00252-00, y, en su lugar, el ad quem negó el amparo. En consecuencia, solicitó que se mantuviera la eficacia de la providencia que le resultó favorable y se impartieran las órdenes necesarias para que se continuara con el trámite del recurso de alzada.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
La Homóloga de Casación Laboral de esta Corte contestó que en el trámite constitucional no se acreditó la vulneración de derecho fundamental alguno, razón por la cual concluyó que no se configuraba el fenómeno de la cosaRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01426-01 5
vulneración de derecho fundamental alguno, razón por la cual concluyó que no se configuraba el fenómeno de la cosaRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01426-01 5 juzgada fraudulenta y, en consecuencia, desestimó las pretensiones elevadas por el accionante. Por su parte, esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural sostuvo que la decisión adoptada en primera instancia se profirió con observancia de la normativa aplicable y sin que de ella se derivara la afectación de derecho fundamental alguno.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó que la providencia del 13 de agosto de 2024 se encontraba debidamente sustentada en los elementos fácticos y jurídicos del caso, por lo que concluyó que con su adopción no se vulneró derecho fundamental alguno.
Finalmente, Ernesto Martínez Celis, Ana Milena Ardila y William Alberto Díaz Molina, en calidad de vinculados, coincidieron en señalar que la decisión del Tribunal vulneró los derechos del accionante y consideraron que el recurso de apelación sí había sido sustentado oportunamente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el amparo al advertir que se trataba de una acción de tutela dirigida contra otra providencia de la misma naturaleza y que el convocante no acreditó la existencia de fraude ni la configuración de cosa juzgada fraudulenta, pues sus reproches se limitaron a controvertir la argumentación de los jueces sin demostrar irregularidad alguna en la decisión cuestionada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01426-01 6
sus reproches se limitaron a controvertir la argumentación de los jueces sin demostrar irregularidad alguna en la decisión cuestionada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01426-01 6
El accionante impugnó dicha determinación afirmando que la acción no debía rechazarse por improcedente, pese a dirigirse contra una sentencia de tutela, pues a su juicio se configuraba una irregularidad grave derivada de fallas en la publicidad y notificación de las actuaciones procesales, las cuales le impidieron sustentar el recurso de apelación dentro del proceso declarativo de simulación.
Finalmente, invocó la existencia de un hecho sobreviniente consistente en la obtención de una constancia secretarial y registros audiovisuales del portal de la Rama Judicial, con los cuales pretendió demostrar la falla de visibilidad del proceso durante el término legal.
Esta acción de tutela se radicó el 16 de junio de 2025 y en el trámite de segunda instancia ante esta Sala, m ediante auto ATC087 -2026 de 27 de enero de 2026, la Sala de Conjueces aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Jiménez Valderrama y por el Conjuez José Alerto Gaitán Martínez. En consecuencia, los separó del conocimiento del presente asunto y dispuso la remisión del expediente a la suscrita Magistrada.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia la confirmación de la improcedencia del amparo constitucional toda vez que elRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01426-01 7
Magistrada.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia la confirmación de la improcedencia del amparo constitucional toda vez que elRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01426-01 7 mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela» , sin que se advierta configurada la falta de integración del contradictorio, indebida notificación o « cosa juzgada fraudulenta» -situación que se predica cuando no son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad - únicos motivos excepcionales de procedencia (CSJ STC8162 -2025, entre muchas).
En efecto, se e observa que el reclamo del accionante se orienta, en lo esencial, a controvertir el contenido y los fundamentos de la sentencia STL5918-2025 del 12 de marzo de 2025, proferida dentro del trámite de la acción constitucional radicada bajo el número 11001-02-03-0002024-04703-00 (01) , mediante la cual se revocó el fallo STC15484-2024 y se negó el amparo previamente concedido; en particular, el actor cuestiona que en sede de impugnación se hubiera validado la decisión de la Sala Civil del Tribun al Superior del Distrito Judicial de Bogotá que tuvo por extemporánea la sustentación de la alzada.
Al respecto, se observa que la queja del actor se enfoca en la decisión de la segunda instancia de la tutela y esa argumentación muestra una inconformidad frente a lo
extemporánea la sustentación de la alzada.
Al respecto, se observa que la queja del actor se enfoca en la decisión de la segunda instancia de la tutela y esa argumentación muestra una inconformidad frente a lo resuelto por la Sala de Casación Labora, pero no se enmarca de ninguna de las causales de procedencia de la tutela cuando se cuestionan fallos de la misma naturaleza, razón por la cual no está habilitada la intervención excepcional del juez constitucional.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01426-01 8
Adicionalmente, se advierte que la decisión reprochada todavía no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es in viable el análisis de fondo del amparo, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz p ara resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).
En ese contexto, se evidencia que el accionante tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que:
(…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,
ya que:
(…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141 -00, reiterado en CSJ STC16397 -2025, entre otras).
Ahora bien, aunque el convocante adujo la existencia de hechos sobrevinientes relacionados con la supuesta falta de visibilidad de las actuaciones procesales en el sistema de consulta de la Rama Judicial durante los díasRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01426-01 9 correspondientes al término para sustentar el recurso de apelación, así como la obtención posterior de constancias secretariales y registros de consulta electrónica, lo cierto es que del cotejo entre la presente demanda y el trámite constitucional previame nte surtido se advierte que tales argumentos ya habían sido expuestos y examinados al momento de revocarse el amparo, en la medida en que desde entonces el actor sostuvo que no pudo ejercer oportunamente la sustentación de la alzada por deficiencias en la publicidad de las actuaciones y en la notificación del traslado conferido por el Tribunal , sin que se configure un supuesto fáctico distinto que justifique la reapertura del debate constitucional.
En conclusión, las censuras del actor, incluid as aquellos sustentadas en hechos que calificó como nuevos, no
por el Tribunal , sin que se configure un supuesto fáctico distinto que justifique la reapertura del debate constitucional.
En conclusión, las censuras del actor, incluid as aquellos sustentadas en hechos que calificó como nuevos, no se encuadran en las causales que permiten la procedencia excepcional de la «tutela contra tutela», por cuanto se limitan a controvertir el contenido, la fundamentación y valoración probatoria realizada en la providencia CSJ STL5918-2025.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación el 8 de julio de 2025.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01426-01 10 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
LUIS RAMÓN GARCÉS DIAZ
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez
ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ
Conjuez